REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 30 de enero del 2014
203º y 154º
ASUNTO: Nº JMS1-7297-14
DEMANDANTES: NIKÉ JOHAN GIL ARROYO y
ENNATYS CAROLINA MOLINET BENITEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 27/01/14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos NIKÉ JOHAN GIL ARROYO y ENNATYS CAROLINA MOLINET BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.908.985 y 25.100809, domiciliado el primero en Guatacaral vía San Juan El Rincón casa S/Nº Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Guatacaral vía San Juan El Rincón casa S/Nº Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada SONIA SERRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.663, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges NIKÉ JOHAN GIL ARROYO y ENNATYS CAROLINA MOLINET BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.908.985 y 25.100809, domiciliado el primero en Guatacaral vía San Juan El Rincón casa S/Nº Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Guatacaral vía San Juan El Rincón casa S/Nº Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada SONIA SERRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.663, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho 03 de agosto de 2010, según consta Acta de matrimonio Nº 027, y establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Campo Alegre casa Nº 106, Caiguire Parroquia Valentín Valiente Cumaná Estado Sucre asimismo manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: NIKÉ JOHAN GIL ARROYO y ENNATYS CAROLINA MOLINET BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.908.985 y 25.100809, domiciliado el primero en Guatacaral vía San Juan El Rincón casa S/Nº Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Guatacaral vía San Juan El Rincón casa S/Nº Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la Abogada SONIA SERRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.663, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres.
La RESPÒNSABILIDAD DE CRAINZA será compartida por ambos padres LA CUSTODIA será ejercida por la madre.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen abierto.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre reconoce conviene y se compromete a cumplir dicha obligación entregando a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BIOLIVARES (Bs. F. 800,00) mensuales.-
En virtud de la consignación de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, por lo tanto cada cónyuge vivirá por separad, pudiendo fijar residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela.
No se optará por separación de Bienes ya que en su matrimonio no hay bienes que liquidar pues no existe gananciales en su unión conyugal, en consecuencia hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI. La Secretaria (fdo) abogada. HAYARIT RODRIGUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días de enero del año Dos Mil Catorce (2014).
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/rhm
ASUNTO: Nº JMS1-7297-14
DEMANDANTES: NIKÉ JOHAN GIL ARROYO y
ENNATYS CAROLINA MOLINET BENITEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
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