REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO Nro. JMS1-5271-12
SOLICITANTES: JOSE MANUEL FUENTES MIRANDA
Y ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
Y DE BIENES.

Se recibió escrito presentado por los ciudadanos JOSE MANUEL FUENTES MIRANDA Y ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.484.247 y 14.008.735, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Sucre, vereda 10, Casa Nro. 07, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Villas de Campo, calle 2, casa Nro. 10, Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada Patricia Chakian Chidiak, inscrita en el inpreabogado Nro. 96.885 y que contrajeron matrimonio Civil por ante Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), según consta de acta de matrimonio Nro. 163, tal como se evidencia el acta de matrimonio marcado “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tres (03) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B”, fijando su úlltimo domicilio conyugal en la Urbanización Villas de Campo, calle 2, casa Nro. 10, Cumanà, Estado Sucre y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.-
Mediante decisión de fecha 02-05-2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE MANUEL FUENTES MIRANDA Y ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO.-
Mediante diligencia de fecha 08-10-2013 la ciudadana ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.008.735, asistida del Abg. ANTONIO MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.916, solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.-
En fecha 10-10-13 se libro notificación al ciudadano JOSE MANUEL FUENTES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.484.247, con domicilio en la Urbanización Sucre, vereda 10, Casa Nro. 07, Cumanà, Estado Sucre a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 29-01-2013 se levanto acta dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE MANUEL FUENTES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.484.247.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL FUENTES MIRANDA Y ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.484.247 y 14.008.735, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha en fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), ante la por ante Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado a su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tres (03) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JOSE MANUEL FUENTES MIRANDA Y ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos JOSE MANUEL FUENTES MIRANDA Y ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, y la custodia de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, por lo tanto es compromiso expreso de la progenitora que deberá mantener informado al padre de la dirección exacta de residencia de la niña, así como del plantel educativo en donde estará inscrita, además de las actividades extra curriculares de la misma, igualmente deberá notificar de su rendimiento escolar, como de cualquier eventualidad o quebranto de salud, todo esto de forma oportuna y veraz.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Los progenitores acuerdan que todas las necesidades comprendidas en lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán sufragados según la capacidad económica de cada uno de los progenitores; ya que ambos trabajan y los gastos serán compartidos. Ahora bien en aras de garantizar un monto determinado del aporte a efectuar por el padre y en virtud que la custodia de la niña la ejercerá la madre, se acuerda como cuota mensual a ser suministrada por el progenitor será de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), el cual deberá ser depositado en la entidad bancaria BANESCO, cuenta corriente Nro. 01340759227591004675 a nombre de la ciudadana ESCARLI BRISEIDA ROMERO SARZALEJO, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda un régimen de convivencia familiar amplio y flexible, en todo caso siempre respetando las horas de descanso y escolaridad de la niña, así mismo en cuanto a la distribución de los fines de semana, la niña pasará un fin de semana con uno de los progenitores alternadamente, esto con el fin de que se robustezcan los vínculos familiares, en cuanto a los periodos vacacionales (carnaval, semana santa, vacaciones escolares, vacaciones navideñas), dichos periodos serán compartidos en partes iguales sus estadías con cada uno de los progenitores, en ningún caso, podrá ninguno de los progenitores limitar u obstaculizar el disfrute de estos periodos vacacionales, manifestando su voluntad de realizar las diligencias necesarias si fuese el caso para que la niña en estas fechas quedan a libre elección de sus progenitores y podrán en todo caso ser dentro o fuera del territorio nacional.
En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran expresamente, que no adquirieron durante su convivencia bienes gananciales que separar o dividir, entendiéndose expresamente que a partir de la presentación de este escrito, los activos y pasivos asumidos por cada uno de los cónyuges, serán de su exclusiva propiedad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogado HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).Años 203º la Independencia y 154º la Federación.-
HAYARIT RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
HR /mjz
ASUNTO Nro. JMS1-5271-12