REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 29 de Enero de 2014
203° y 154°

ASUNTO: JMS1-5062-(TI1-TP1-4141-08)-12

SOLICITANTES: LUIS AUGUSTO MILLAN MILLAN y
MILDRED DEL VALLE LEON
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 09-07-2008, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos LUIS AUGUSTO MILLAN MILLAN y MILDRED DEL VALLE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.596.448 y V-17.022.933, respectivamente; domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 32, casa N° 17, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Sector Campo Alegre, calle 1° de junio, casa N° 14, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Yasiris Frontado, inscrita en el Inpreabogado Nro. 106.897, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha seis (06) de junio del año dos mil tres (2003), según consta de acta de matrimonio 126, que anexan marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia de actas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial, declarando que no tienen nada que repartirse por ese concepto.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha Diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008), se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos LUIS AUGUSTO MILLAN MILLAN y MILDRED DEL VALLE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.596.448 y V-17.022.933, respectivamente.


En fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), comparecen los ciudadanos LUIS AUGUSTO MILLAN MILLAN y MILDRED DEL VALLE LEON, antes identificados, asistidas por la Abogada Ligia Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.313, y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que hubiere sido posible reconciliación alguna entre ellos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS AUGUSTO MILLAN MILLAN y MILDRED DEL VALLE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.596.448 y V-17.022.933, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yasiris Frontado, inscrita en el Inpreabogado Nro. 106.897, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha seis (06) de junio del año dos mil tres (2003); y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Ambos padres ejercerán la patria potestad y tendrán la responsabilidad de crianza de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Custodia de los niños la ejercerá el padre ciudadano LUIS AUGUSTO MILLAN LEON.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se obliga a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), mensuales, así como se compromete a coadyuvar en los gastos de medicinas, ropas, útiles y una bonificación especial de fin de año.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO: Pudiendo visitar a sus hijos en las oportunidades que sean convenientes, siempre y cuando no interrumpa el sueño natural, ni sus labores escolares cuando las esté ejerciendo, así como también podrán disfrutar y compartir vacaciones alternadas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos y el padre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre pensando en el Interés Superior del Niño.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- CUMPLASE.- LA JUEZA (fdo) ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



LA SECRETARIA


ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/cecilia