REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 29 de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO Nº JMS1-7290-14
PARTES: EDUARDO ERNESTO FUENMAYOR LÓPEZ y
JAKELIN MARIA HERNÁNDEZ AVILA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 23 de enero de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO ERNESTO FUENMAYOR LÓPEZ y JAKELIN MARIA HERNÁNDEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.638.074 y V-12.920.755 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bermúdez, Bloque 15, Letra "C" Apto. N° 01, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brisas del golfo, última calle, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SONIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado. bajo el N° 147.663, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges EDUARDO ERNESTO FUENMAYOR LÓPEZ y JAKELIN MARIA HERNÁNDEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.638.074 y V-12.920.755 respectivamente^ plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 21 de diciembre del año 2010, según consta de matrimonio N° 567 que anexan marcado "A"; que procrearon una niña se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EDUARDO ERNESTO FUENMAYOR LÓPEZ y JAKELIN MARIA HERNÁNDEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.638.074 y V-12.920.755 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bermúdez, Bloque 15, Letra "C" Apto. N° 01, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brisas del golfo, última calle, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores EDUARDO ERNESTO FUENMAYOR LÓPEZ y JAKELIN MARIA HERNÁNDEZ AVILA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, la custodia la ejercerá la madre, JAKELIN MARIA HERNÁNDEZ AVILA.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen abierto.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre reconoce, conviene y se compromete a cumplir la obligación de Manutención, entregándole a la madre, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).-.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaría
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
HR/luisa
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