REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 27 de enero del 2014
203º y 154º

ASUNTO: Nº JMS1-7277-14
DEMANDANTES: GEOMAR JOSE VERA PATIÑO y
ZULMARYS ELENA VARGAS GOMEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 20/01/14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GEOMAR JOSE VERA PATIÑO y ZULMARYS ELENA VARGAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.761.044 y 24.402.451, de este domicilio; asistidos por el Abogado ENRIQUE EDUARDO MORALES AMATO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.710, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges GEOMAR JOSE VERA PATIÑO y ZULMARYS ELENA VARGAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.761.044 y 24.402.451, de este domicilio, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía , en fecha dieciocho 18 de marzo de 2011, según consta Acta de matrimonio Nº 033, y establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Campo Alegre casa Nº 106, Caiguire Parroquia Valentín Valiente Cumaná Estado Sucre asimismo manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas


y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: GEOMAR JOSE VERA PATIÑO y ZULMARYS ELENA VARGAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.761.044 y 24.402.451, de este domicilio, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

Los cónyuges ejercerán conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre los niños habidos en el matrimonio.

La RESPÒNSABILIDAD DE CRAINZA de su menor hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerán conjuntamente; y queda hasta cumplir su mayoría de edad, tal como han venido siendo hasta ahora bajo LA CUSTODIA de sus madre ZULMARYS ELENA VARGAS GOMEZ.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Convivencia Familiar será convenido entre las partes de forma abierta y amplia; por lo que el padre podrá visitar a : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la dirección señalada por la madre o en la que señale en caso de cambio, con normal regularidad, tomando en cuenta que no altere la tranquilidad del menor en horas nocturnas o de estudio; de igual modo los padres acordarán todo lo referente a los periodos de vacaciones y demás festividades.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano ya identificado depositará los días quince y ultimo de cada mes la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES Bs. F. 750,00), que serán entregados a la madre ZULMARYS ELENA VARGAS GOMEZ. Esta cantidad será aumentada en caso que le obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que le mismo, tienen conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades. Estarán a cargo de ambos padres en forma conjunta, todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia médica y odontológica, matrícula esclares, obtención de útiles y unirme escolares

No obtuvieron bienes que puedan ser determinados por parte de la Comunidad de Gananciales.

Optan en este documento por la Separación de Cuerpo y de Bienes, por lo que si desde el inicio de esta separación de cuerpos y de bienes en la cual quedará disuelta la comunidad de gananciales, alguno de ellos adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serías patrimonio exclusivo del cónyuge que lo adquiera, sin que el otro cónyuge, tenga derecho alguno de reclamación sobre los mismos, en caso que transcurrido el lapso de un año se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.


Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) abogada. HAYARIT RODRIGUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días de enero del año Dos Mil Catorce (2014).

LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

MEG/rhm
ASUNTO: Nº JMS1-7277-14
DEMANDANTES: GEOMAR JOSE VERA PATIÑO y
ZULMARYS ELENA VARGAS GOMEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES