REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 22 de enero del 2014
203º y 154º
ASUNTO: Nº JMS1-7259-14
DEMANDANTES: DAYANA GRICELIA INDRIAGO VELASQUEZ y
JAN CARLOS BENITEZ BENITEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16/01/14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos DAYANA GRICELIA INDRIAGO VELASQUEZ y JUAN CARLOS BENITEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.743.679 y 18.776.050, domiciliado la primera en la Urbanización Los Chaimas edificio 1, apartamento 08, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Calle la Pascua casa Nº 31 Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado ARGENIS SUBERO COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.903, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges DAYANA GRICELIA INDRIAGO VELASQUEZ y JUAN CARLOS BENITEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.743.679 y 18.776.050, domiciliado la primera en la Urbanización Los Chaimas edificio 1, apartamento 08, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Calle la Pascua casa Nº 31 Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía , en fecha dieciocho 18 de marzo de 2011, según consta Acta de matrimonio Nº 033, y establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Campo Alegre casa Nº 106, Caiguire Parroquia Valentín Valiente Cumaná Estado Sucre asimismo manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: DAYANA GRICELIA INDRIAGO VELASQUEZ y JUAN CARLOS BENITEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.743.679 y 18.776.050, domiciliado la primera en la Urbanización Los Chaimas edificio 1, apartamento 08, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Calle la Pascua casa Nº 31 Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado ARGENIS SUBERO COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.903, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres tal como lo disponen los artículos 347, 348, 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La RESPÒNSABILIDAD DE CRAINZA será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores de conformidad a las previsiones establecidas en los artículos 358, 359, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LA CUSTODIA de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la tendrá la madre ciudadana DAYANA GRICELIA INDRIAGO VELASQUEZ, antes identificada.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad a los artículos 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen de convivencia ampliamente abierto, aunque ambos han acordado lo siguiente: de lunes a viernes la niña la pasará con su madre para no entorpecer las tareas diarias y educación del infante. Los fines de semana, es decir los sábados y domingos, ambos padres se alternaran, un fin de semana con el padre y el otro con la madre. El padre puede buscar a la niña en algún día de la semana a la casa donde se encuentra el infante residenciado con su madre en casos especiales que decidirán de común acuerdo ambos progenitores. Con respecto a las vacaciones de agosto y diciembre, carnaval, semana santa, se dividirán en forma equitativa el lapso con previo acuerdo de los progenitores y así sucesivamente, y si se tratan de vacaciones fuera de la ciudad de cumaná o en el extranjero cada progenitor lo notificará al otro con la suficiente antelación y a si convenir el lapso restante que no afecte el desarrollo integral de la niña, tanto la notificación como lo que se convenga al respecto al respecto constar por escrito.-.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre de la niña, el ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ BENITEZ, ya antes identificado se compromete a pasarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.500,00) mensuales a su hija, el cual será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña, la ciudadana DAYANA GRICELIA INDRIAGO VELASQUEZ, supra identificada por concepto de sustento, vestido, alimentación, habitación, cultura, recreación, y deporte. Los gastos de médicos, medicinas, educación serán costeados de por mitad, por ambos progenitores, para sí cumplir con esta obligación en beneficio de la niña. El vestido de la escuela y el fin de año será costeado de por mitad por ambos padres progenitores.-
En virtud de la consignación de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando sus residencias en cualquier lugar de la Geografía de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene derecho a adquirir bienes, tanto inmueble como mueble en el lapso de duración entre la presente separación de cuerpo por mutuo consentimiento y la posterior conversión en divorcio, no formando los mismos parte del patrimonio de la comunidad conyugal y será del exclusivo patrimonio personal de cada cónyuge, siempre y cuando no exista reconciliación entre los cónyuge, en cuyo caso los bienes que adquieran cada cónyuges por separado ingresan al patrimonio conyugal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) abogada. LUISA MARQUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días de enero del año Dos Mil Catorce (2014).
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
MEG/rhm
ASUNTO: Nº JMS1-7259-14
DEMANDANTES: DAYANA GRICELIA INDRIAGO VELASQUEZ y
JUAN CARLOS BENITEZ BENITEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
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