REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO N° JMS1-7258-14
SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE JIMÉNEZ ZURITA y
DALIMAR ESTHER ROJAS GELDEL
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15-01-14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CESAR ENRIQUE JIMÉNEZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.361.153, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 2, casa N° 74, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.979; y DALIMAR ESTHER ROJAS GELDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.995, domiciliada en la Quinta Ardacar, sector Las cuñas, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio MAURO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.616, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CESAR ENRIQUE JIMÉNEZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.361.153 y DALIMAR ESTHER ROJAS GELDEL, quienes manifestaron que Contrajeron matrimonio Civil por ante Las Leyes del Condado de Maricopa de la ciudad de Phoenix, Estado de Arizona, según consta del acta de matrimonio N° 0744, que anexan marcado "A"; Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Quinta Ardacar, sector Las cuñas, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada "B".-
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: CESAR ENRIQUE JIMÉNEZ ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.361.153, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 2, casa N° 74, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.979; y DALIMAR ESTHER ROJAS GELDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.995, domiciliada en la Quinta Ardacar, sector Las cuñas, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio MAURO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.616, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores CESAR ENRIQUE JIMÉNEZ ZURITA y DALIMAR ESTHER ROJAS GELDEL.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre DALIMAR ESTHER ROJAS GELDEL.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre tiene derecho a convivir con su hija de la siguiente manera: El padre trabaja en Estado Unidos de Norte de América desde febrero hasta septiembre. Será los fines de semana en caso de venir el padre al país, y al estar arraigado en el país los meses octubre, noviembre, diciembre y enero serán fines de semanas alternados. La pernocta será de manera progresiva. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños de la niña será compartido. Los días decembrinos 24, 25, 31 y 01 de enero serán compartidos y los años subsiguientes igual. Carnaval alternado y Semana Santa será compartido. Vacaciones escolares por mitad.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), es decir el quince de cada mes, depositará DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS MESES DE FEBRERO Y MARZO DEL PRESENTE AÑO 2014, EL PADRE CUBRIRÁ LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y a partir del mes de abril el monto establecido por obligación de manutención. Por Bonificación de Fin de Año el padre pasará la ropa, calzado y juguete. Por concepto de útiles escolares el padre pasará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), Por concepto de gastos médico y medicina la niña tiene un seguro y el padre se compromete a renovarlo. Por concepto de uniforme e inscripción el padre cubrirá la inscripción y un mes y las restante cuotas serán canceladas por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Por concepto de vacaciones el padre le pasará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). En caso que la niña pase sus vacaciones con el padre no se cancela dicho monto. En relación a la vestimenta de la niña la madre se compromete a suministrarle al padre las tallas para la ropas, dos (02) veces al año y los años siguientes. Los montos anteriores se depositarán en la cuenta que el padre conoce.
En cuanto a los bienes de la comunidad, los mismos serán liquidados posteriormente una vez disuelto el vínculo conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná. CÚMPLASE - La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRÍGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero de 2014. Aos 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRÍGUEZ
HR/luisa.-
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