REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO N° JMS1-7255-14
SOLICITANTES: HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA y
JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14-01-14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA y JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.742.966 y V-14.499.123 respectivamente, domiciliados el primero en Villa Cantarrana, casa N° F-l, cumaná. Estado Sucre y la segunda en la Urbanización el Bosque, Quinta La Marinera, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ ALVAREZ, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 83.903, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA y JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.742.966 y V-14.499.123 respectivamente, quienes manifestaron que Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cinco (2005), según consta del acta de matrimonio N° 195 que anexan marcado "A"; Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 20, Piso 01, Apto. 4, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad , tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada "B".-



Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA y JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.742.966 y V-14.499.123 respectivamente, domiciliados el primero en Villa Cantarrana, casa N° F-l, cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización el Bosque, Quinta La Marinera, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ ALVAREZ, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 83.903, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA y JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA, podrá visitar a su hijo los días lunes, miércoles y viernes, dentro del un horario comprendido entre las cinco (5:00 pm.) hasta las ocho y treinta (8:30 p.m.) de la noche dada su corta edad. De igual forma ambos padres han convenido en que los fines de semana serán alternos, sin pernocta para el padre, dada la condición de salud de la menor, pudiendo el padre llevarse consigo a su menor hija, los fines de semana a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana debiendo retomarla al hogar materno a las ocho (8:00 p.m.) de ese mismo día. Tal limitación será flexibilizada siempre para ello el interés superior de la menor. El lo que respecta a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año, ambos padres de manera consensual decidiremos lo más conveniente para la menor.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre El padre ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA, se obliga en este acto aportar como obligación de manutención y/o alimentos favor de su menor hija la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), los cuales por partidas quincenales; realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del padre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; cantidad esta que depositará en una cuenta de ahorros a favor de la niña, cuenta que será movilizada por su progenitora ciudadana JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU. De igual forma se establece como bonificación única de fin de año la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), la cual deberá entregar el padre dentro de los primeros días del mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. En este mismo orden de ideas el padre se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado, así como los gastos de colegio y útiles escolares en su debida oportunidad.

De la comunidad de Bienes: en cuanto al régimen de la comunidad conyugal de gananciales:

El Cónyuge HÉCTOR JOSÉ ANCHETA NATERA, cede a la ciudadana JOHANY DE LOS ANGELES MARÍN GRAU, los enseres muebles y artefactos electrodomésticos que se encuentran en el domicilio conyugal. En consecuencia ambos cónyuges declaran que de esta manera queda liquidada de forma amistosa la comunidad Ordinaria que existía entre ambos por el bien común adquirido.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




LA SECRETARIA




ABG. LUISA MARQUEZ



LM/luisa.-