REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 15 de Enero de 2014.
203° y 154°
ASUNTO Nro. JMS1-6099-12
SOLICITANTES: MOISES DAYAHNT SANCHEZ GONZALEZ y
ANA DEL VALLE PATINO GUEVARA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 31/10/2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: MOISES DAYAHNT SANCHEZ GONZALEZ y ANA DEL VALLE PATINO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.836.284 y V-16.313.118, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Daisy Maigualida Yuguri, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.577; alegando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diez de junio del año dos mil ocho, según consta de acta de matrimonio Nro. 248, que anexaron en copia certificada marcada con la letra "A". Manifiestan que procrearon dos (02) hijas, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento que anexaron en copia certificada, marcadas con las letras "B" y "C", respectivamente.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha Cinco (05) de Noviembre del año dos mil doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MOISES DAYAHNT SANCHEZ GONZALEZ y ANA DEL VALLE PATINO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.836.284 y V-16.313.118,
respectivamente.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, comparece el ciudadano MOISES DAYAHNT SANCHEZ GONZALEZ, antes identificado, asistido por el Abogado Daisy Maigualida Yuguri, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.577, y mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que este Tribunal decretó la separación de cuerpos; y la notificación de la ciudadana Ana del Valle Patino.
Consta al folio 10 de este asunto, que en fecha 26/11/2013, el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana ANA DEL VALLE PATINO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.836.284, a fin de que la misma compareciera por ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por su cónyuge, ciudadano MOISES DAYAHNT SANCHEZ GONZALEZ, antes identificado; librando a tal efecto boleta de notificación respectiva.
En fecha 09/01/2014, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ANA DEL VALLE PATINO GUEVARA, antes identificada.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MOISES DAYAHNT SANCHEZ GONZALEZ y ANA DEL VALLE PATINO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.836.284 y V-16.313.118, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Daisy Maigualida Yuguri, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.577; con fundamento en los Artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diez de junio del año dos mil ocho, y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijas, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores MOISES DAYAHNT SANCHEZ GONZALEZ y ANA DEL VALLE PATINO GUEVARA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre, ANA DEL VALLE PATINO GUEVARA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: MOISES DAYAHNT SANCHEZ, pasara dos fines de semanas al mes con sus hijas, ambos padres coinciden en mantener un régimen abierto y podrán disfrutar y establecer los días que deseen pasar con sus hijas siempre y cuando no se interfiera con las labores habituales y escolares de las niñas , ya que el padre visita, sale a pasear y comparte permanentemente con sus hijas de común acuerdo establecemos que nuestras hijas pasaran un mes de sus vacaciones escolares con cada uno de sus padres y navidad con el padre, fin de año con su madre, y podrán alternarlo sucesivamente de común acuerdo cada año, así como todo el día feriado que las niñas deseen compartir con su padre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar y cumplir puntualmente con la misma, estableciendo un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 2.000,00), mensuales. Para Bono Navideño SEIS MIL BOLIVARES FUERTE (6.000,00). Para Bono Vacacional DOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 2.000,00). Solicitan la apertura de una cuenta de ahorros para hacer efectiva dicha obligación, tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres tales como vestido, recreación, educación, también disfrutaran de todo beneficio derivado de la relación laboral de su padre que les corresponde tales como servicios médicos, becas, útiles escolares y otros.
BIENES A LIQUIDAR: Adquirimos algunos bienes los cuales liquidaremos de común acuerdo posteriormente como parte de la liquidación de bienes.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- CUMPLASE.- LA JUEZA (fdo) ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI. La Secretaria (fdo) ABG. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cu maná, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/cecilia.
|