REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 13 de Enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO N° JMS1-7246-14
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE GARCIA BRAVO y MILCA
CAROLINA PEREZ NAVAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 08-01-2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSE GARCIA BRAVO y MILCA CAROLINA PEREZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.933.134 y V-18.453.256, respectivamente; y domiciliados el primero en la Urbanización Campeche Derecha, Calle 7, Izquierda, calle 13, frente calle 14, casa sin número, color gris, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Campeche Derecha, Calle 7, Izquierda, calle 13, frente calle 14, casa sin número, color azul, portón verde, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Luis Salvador Gutiérrez R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.261; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal por los cónyuges, ciudadanos RAFAEL JOSE GARCIA BRAVO y MILCA CAROLINA PEREZ NAVAS, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Mayo de 2004, según consta del acta de matrimonio Nº 85 que anexan marcada con la letra "A"; y que procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que anexan marcadas con las letra "B" y "C", respectivamente.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: RAFAEL JOSE GARCIA BRAVO y MIUCA CAROLINA PEREZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.933.134 y V-18.453.256, respectivamente; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarios a derecho. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Hasta tanto sus hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adquieran la mayoría de edad, ejercerán de acuerdo a la Ley, conjuntamente la Patria Potestad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsabilidad de crianza será compartida y la custodia la tendrá la madre, MILCA CAROLINA PEREZ NAVAS.
RESIDENCIA: Sus hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residirán con su madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Régimen de Visitas: El padre tendrá un régimen de visitas que le permitirá verlos a diario, siempre que no interrumpan las horas de descanso y académicos de los menores. Régimen Vacacional: Llegado el momento, ambos padres acordaran el periodo que les corresponda a cada uno de ellos. En cuanto a los días de celebración de Carnavales y Semana Santa, será disfrutado alternativamente con cada uno de sus progenitores. Igualmente, en cuanto a los días de celebración de Navidad y Año Nuevo. Régimen de Viajes al Exterior: Si alguno de los padres desea viajar con los menores fuera del país, deberá tener el consentimiento del otro, otorgado conforme a las previsiones establecidas en la Sección Quinta de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 392.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano Rafael José García Bravo, contribuirá con sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cubrir todos sus gastos, con la cantidad de QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, aclarando que serán posibles, aportes mayores cuando la situación lo amerite.
BIENES A LIQUIDAR: Durante el tiempo que duró su unión fabricaron una vivienda la cual aún no posee papeles, ubicada en la Avenida Perimetral, Sector La Pancha, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual quedará en su totalidad a la ciudadana Milca Carolina Pérez Navas, de acuerdo a lo establecido en la norma con respecto al Régimen de Comunidades de Gananciales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Asimismo, publíquese en la página Web del Tribunal. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
HR/cecilia
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