REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2012-000002
PARTE RECURRENTE: WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.232.892
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.142
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO
TERCERO INTERESADO: CADAFE-ELEORIENTE hoy CORPOELEC
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: No consta
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN PABLO BENCOMO, Fiscal Provisorio 4º del estado Sucre, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de mayo de 2007, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los profesionales de derecho: Agustín Cruz García y Alex González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 27.978 y 22.338 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.232.892, contra la Providencia Administrativa Nº 017-07, de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) contra el hoy recurrente, ciudadano WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL.
En fecha 05 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, lo admite y ordena las respectivas citaciones y notificaciones, folios 98 y 99
En fecha 23 de enero de 2008, el apoderado actor consigna ejemplar del Cartel de emplazamiento publicado el diario El Nuevo País.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara Desistido el presente Recurso, folios 134 al 137 y en fecha 05 de noviembre de 2008 el apoderado actor apeló de dicha decisión y previa las notificaciones respectivas en fecha 09 de marzo 2010, la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo se declara Competente, con lugar la referida apelación, revoca el fallo apelado y ordena la remisión del expediente al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, exhortándolo a mantener el orden procesal en los procedimientos que se encuentren sujetos a su competencia, folios 208 al 250
En fecha 29 de junio 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se aboca al conocimiento de causa y ordena las respectivas notificaciones, folio 254.
En fecha 27 de abril de 2011 el mencionado Tribunal Superior libra oficio Nº 00-60, en el que remite la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, folios 293 y 294.
En fecha 07 de julio de 2011 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar las respectivas notificaciones, folios 297 al 302 y en fecha 14 de noviembre de 2011 ese mismo Tribunal, previo avocamiento de una nueva Juzgadora, dicta decisión en la que, declara su incompetencia y declina a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Sucre, folios 308 al 320.
En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe la presente causa, le dio entrada y ordena su anotación en los libros respectivos, folio 334 y en fecha 25 de enero 2012, dicta decisión en la que se declara incompetente, declina su competencia por el Territorio y declara competente a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo.
En fecha 14 de febrero de 2012, dio por recibido este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y ordena su remisión por carecer de firmas, folio 343 y recibido en fecha 12 de abril de 2012 acuerda darle reingreso y hacer las anotaciones en los libros respectivos, folio 348.
En fecha 09 de mayo de 2012, se avoca esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas notificaciones, folios 351 y 352.
En fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal dicta auto en el que considera que el tiempo transcurrido para las notificaciones rompe la estadía en derecho y considera necesario la reposición de la causa al estado de que se libren nuevas notificaciones, folio 10 de la 2º pieza.
En fecha 01 de agosto de 2013 el Pool de Secretarios de este Circuito Laboral, certifica las notificaciones de las partes, dejando constancia de que se procederá a fijar la audiencia, una vez se cumplan los lapsos procesales y las prorrogativas de ley.
En fecha 07 de octubre 2013 la representación del Ministerio Público, consigna escrito de consideraciones procesales, el mismo se agregó a los autos, en el que solicita se fije audiencia de juicio, folios 56 al 63; Y este Tribunal en virtud del mismo ordenó al Pool de Secretarios, la certificación del cómputo de los días transcurridos desde el 01 de agosto hasta esa fecha, 09 de octubre 2013, folio 65 de la 2º pieza, dicho cómputo cursa al folio 66.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, este Tribunal en virtud de la certificación realizada por el pool de Secretarios, niega la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, folios 67 y 68 de la 2º pieza.
El 21 de octubre de 2013, se fijó la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., la misma se celebró el 14 de noviembre de 2013, folios 71 y 72 de la 2º pieza, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL, y de su apoderado judicial JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO. Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, Abog. Juan Pablo Bencomo, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta con competencia Contenciosa-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo se dejo constancia que en dicha Audiencia de Juicio, la parte recurrente realizó su exposición oral, y consignó escrito de Promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, en el que promovió la reproducción del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, así como la Providencia administrativa objeto de la presente nulidad.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente ciudadano WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL, representado por sus apoderados judiciales Agustín Cruz García y Alex González, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº Nº 017-07, de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) contra el recurrente ciudadano WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL.
El recurrente señala en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:
Que prestó servicios como lindero electricista I, adscrito a la Oficina Comercial de Río Caribe de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (ELEORIENTE) durante más de 17 años, ingresando el 13 de noviembre de 1989, devengando un sueldo de Bs. 1.628.153,70.
Arguye que, en fecha 31 de agosto de 2006, fue admitida por la Inspectoría del Trabajo en Carúpano estado Sucre, solicitud de autorización para despedirlo, interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), quien alegó que “no asistió a trabajar los días 30-06-06, 01-07-06, 09-07-06, 10-07-06 y 11-07-06, sin notificación alguna a la Empresa de las causas o motivos de su inasistencia”.
Que una vez citado, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, alegó que las causas de su inasistencia en los día señalados fueron por motivos de salud y que las constancias debidas fueron oportunamente consignadas por ante el jefe encargado de la Oficina Comercial Río Caribe y que por motivos que desconoce éstas no fueron participadas a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa.
Que abierto el juicio a pruebas, promovió: copias certificadas de los reposos médicos; así mismo, la declaración como testigo, del jefe de la Oficina Comercial Río Caribe.
Que la empresa promovió, comunicaciones enviadas al jefe de la Oficina Comercial Río Caribe; así mismo, promovió como testigo al ciudadano: Ricardo González y la prueba de inspección ocular en la sede de la Oficina Comercial Río Caribe e impugnó los reposos médicos consignados con la contestación de la demanda.
Tamben señaló que, fueron evacuadas las pruebas promovidas.
Manifestó que, en fecha 12 de febrero de 2007 la Inspectoría del Trabajo de Carúpano dictó la providencia Administrativa Nº 018-07, otorgándole valor probatorio a la inspección ocular, en cuanto a lo constatado por el funcionario in situ. Que el sentenciador administrativo en el aparte relativo a “La Decisión” lo hace en base a los siguientes razonamientos: Primero: que la parte accionante basó su solicitud en el hecho de que el ciudadano Wilfredo Agreda está incurso en la causal de despido prevista en el literal F, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: que el trabajador contestó la demanda alegando falta al trabajo por motivos de salud. Tercero: que la parte accionada durante la promoción de pruebas hizo uso de su derecho y consignó, cuatro (4) permisos y dos (2) copias de recetas médicas. Tercero: el testigo fue evacuado y Cuarto: Que la parte accionante alega la solicitud de autorización para despedir que el trabajador accionado habría incurrido en violación de el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en incumplimiento de las mismas, alegando para demostrarlo una serie de pruebas escritas, donde se observa fehacientemente la violación de la norma citada; cuando al testigo evacuado y repreguntado por la parte accionante este fue claro no contradictorio lo cual da un aporte para el esclarecimiento de lo debatido en la solicitud.
Que la providencia administrativa declaró con lugar la solicitud de autorización de despedirlo.
Arguye el recurrente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 del código de procedimiento civil toda sentencia debe contener además de otros requisitos formales…Quinto: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Que el Juzgador administrativo, en incumplimiento del código de procedimiento civil, no valoró la defensa de excepción del trabajador, quien no desconoció en ningún momento su inasistencia durante los días 30 de junio, 9, 10 y 11 de julio de 2006 a sus labores habituales, pero argumentó que tales inasistencias habían sido justificadas por reposos médicos.
Denuncia el recurrente el vicio de “silencio de prueba” por una motivación inadecuada, “puesto que esta debe ser resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos”.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes 14 de noviembre de 2013, a las 10:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL, y de su apoderado judicial JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO. Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, Abog. Juan Pablo Bencomo, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta con competencia Contenciosa-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo se dejo constancia que en dicha Audiencia de Juicio, la parte recurrente realizó su exposición oral, y consignó escrito de Promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, en el que promovió la reproducción del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, así como la Providencia administrativa objeto de la presente nulidad. Dicho escrito de promoción de pruebas fue admitido en fecha 19 de noviembre de 2013.
En fecha 25 de noviembre de 2013 el apoderado judicial del recurrente, consignó por escrito de informes y en fecha 26 de noviembre de 2013 la representación fiscal consignó escrito de opinión fiscal, el cual riela a los folios 83 al 98 de la 2º pieza.
Finalmente por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia que a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) de despacho para dictar sentencia de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
-IV-
INFORMES – RECURRENTE
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial del Recurrente, Abog. JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, presentó sus informes narrando los hechos y haciendo mención y ampliando los vicios expuesto es el escrito recursivo.
-V-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
El recurrente en su escrito de promoción de pruebas promueve todas las actuaciones del expediente administrativo que trajeron como consecuencia la providencia administrativa, que rielan a los folios 12 al 96 de la 1º pieza.
Esta Sentenciadora observa que ninguna de las señaladas copias certificadas fueron impugnadas, por lo que este tribunal las valora, como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado por el recurrente.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad esta juzgadora pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se esta frente a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 017-07, de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, y cuyo recurso fue incoado por la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) contra el hoy recurrente, ciudadano WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL.
Este Tribunal aprecia de las copias certificadas cursante a los autos y consignadas por el recurrente, las cuales no fueron impugnadas por la empresa, C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) en su carácter de Tercer Interviniente, razón por la cual se les otorgó pleno valor probatorio, que dicha solicitud fue interpuesta en fecha 17 de agosto de 2006 y admitida el 31 de agosto de 2006, y en la misma se narran los hechos en que incurrió el trabajador recurrente, calificándolas como serias faltas que tipificadas como causales de despido justificado establecidas en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); en efecto, en la narración de los hechos se expone los siguiente:
“…el trabajador incurrió en la siguiente causal del despido justificado:
1. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes.
El trabajador incurrió en dicha causal, al no asistir durante cinco (05) días de trabajo, en el lapso de un mes, es decir en las fechas siguientes: 30 de junio de 2006; y 01, 09, 10 y 11 de julio de 2006.
…”
De los narrados hechos se puede extraer que la última inasistencia ocurrió el 11 de julio de 2006. Así las cosas se evidencia de manera clara y categórica que los hechos que sirven de fundamento para solicitar la calificación de falta al recurrente sucedieron el día 11 de julio de 2006; ello por una parte, y por la otra, se observa que la empresa interpuso la solicitud el día 17 de agosto de 2006 y admitida por el Órgano administrativo el 31 de agosto de 2006, por lo que se concluye que dicha solicitud fue interpuesta TREINTA Y SIETE (37) días después de la última inasistencia del recurrente y admitido por el ente administrativo CINCUENTA Y UN (51) días después.
Determinado lo anterior y a los fines de la resolución de la presente controversia es preciso señalar el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hoy derogada, que consagra:
ARTÍCULO 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminado la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
Del contenido de dicha norma anteriormente transcrita establece expresamente el lapso de 30 días continuos para que el trabajador o el patrono de por terminado la relación de trabajo unilateralmente en aquellos casos que exista causa justificada, lo que se infiere transcurrido dicho lapso no se podrá invocar dicha causa justificada, y la consecuencia de no hacerse en dicho lapso es que no podrá proponerlo nuevamente, lo que por argumento en contrario, opera el perdón de la falta.
Para determinar la caducidad de una acción es necesario establecer, en primer lugar, cuál es el objeto de la querella y, en segundo lugar, cuándo se originó ese hecho.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha dejado sentado en reiteradas sentencias que, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral “, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causales justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso
En el caso sub examine, se observa que la empresa interpuso la solicitud de Calificación de Falta contra el recurrente transcurrido que fueron los treinta (30) días establecidos en la transcrita norma legal, es decir, transcurrieron treinta y siete (37) días, por lo que operó el perdón de la falta, y tal sentido mal podría incoar la misma causal justificada de despido, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, debió no admitir dicho solicitud, por la caducidad de la misma.
Por tanto, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es la caducidad, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº Nº 017-07, de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, por lo que resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes vicios denunciados, alegados y formulados por la parte en el presente recurso de nulidad. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.232.892, contra la Providencia Administrativa Nº 017-07, de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) contra el hoy recurrente, ciudadano WILFREDO ANTONIO AGREDA ROSAL.
SEGUNDO: SE ORDENA el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue notificado de la Providencia el trabajador, 15 de marzo de 2007, folio 93, hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, con el pago de todos los beneficios socio económicos que le hubieren correspondido en este periodo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica así como a la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, en esta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT REGNAULT
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT REGNAULT
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