REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: RP21-L-2012-000086
SENTENCIA

PARTE ACTORA: ANNAILE GIANNINA COVA DE GINORIZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.884.237.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MENESES, MAIRA DEL CARMEN MENESES y ANAIS CARMEN MARCANO GUEVARA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874, 77.971 y 72.512 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA SALUD, DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD), con personalidad jurídica propia, creada en el estado Sucre en la forma prevista en el decreto Nº 0033, de fecha 24/06/1993 y publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 89 de fecha 19/06/1993.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, ELUZ RODRIGUEZ RIVAS y THAIRY PEREZ GARCIA, abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nº 37.983, 68.851 y 84.203 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha diez (10) de abril de 2002, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana ANNAILE GIANNINA COVA DE GINORIZ, debidamente asistida por el Abog. Carlos Meneses, ambos plenamente identificados supra, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD, DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual lo admite el 15 de abril de 2002, ordenando la citación del Presidente de FUNDASALUD y la notificación al Procurador del Estado Sucre.
En fecha 26 de noviembre 2002 se nombró a la Abog. JUANA VIOLETA NAVARRO, como Defensor Judicial de la parte demandada, y en fecha 14 de enero de 2003 se dio por citada y consigna poder judicial que le fuera otorgado por la Fundación demandada.
En fecha 23 de enero de 2003 la apoderada judicial de la demandada, consigna escrito de Contestación a la demanda, cursante a los folios 80 al 85 y en fecha 30 de enero de 2003 consigna escrito de promoción de pruebas. La parte demandante consigna en fecha 31 de enero 2003, escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 90 al 95.
En fecha 05 de marzo de 2003 la parte actora consigna escrito de Informe, cursante a los folios 119 al 120, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 07 de marzo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fija la causa para dictar sentencia y en fecha 14 de enero de 2005 ese Juzgado, en atención a la Resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Rectoría del estado Sucre, folio 128, siendo recibido por este Tribunal de juicio, en fecha 14 de febrero de 2005; Avocándose al conocimiento de la presente causa quien suscribe la presente decisión, en fecha 28 de febrero de 2005, ordenando la notificación a las partes así como al Procurador del Estado Sucre y una vez notificados, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el que se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordena su remisión al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui, folios 144 al 146, el cual lo recibe y se declara competente en fecha 05 de abril de 2006, folios 149 al 151. En fecha 26 de febrero de 2007 el referido Tribunal Superior en lo Contencioso, dicta auto en el que se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a la parte demandada y al Procurador del Estado Sucre, folio 160, y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, folio 165, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, en la que también pide sea designada correo especial a objeto de conducir personalmente la comisión, folio 163.
En fecha 21 de abril de 2011 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui, ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del estado Sucre, de conformidad con el Memorando Nº 069.11 de fecha 15 de abril de 2011, folios 205 y 206 y 207.
En fecha 25 de julio de 2011 se avoca al conocimiento de la causa el Juez del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del estado Sucre, y ordenó las notificaciones de las partes y del Procurador General del Estado Sucre. Y en fecha 14 de diciembre de 2011, se aboca al conocimiento de la misma la nueva Juez designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer el cargo en ese Tribunal, y ordena la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Sucre, las cuales fueron cumplidas, según consta a los folios 222, 224, 226.
En fecha 06 de febrero de 2012 se declara incompetente ese Juzgado Superior y remite las actuaciones a los Juzgados del Trabajo, folios 227 al 232.
Recibido el presente expediente por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre en fecha 30 de abril de 2012, dicta sentencia en fecha 04 de mayo de 2012, cursante a los folios 238 al 243 en la que se declara incompetente por el territorio, para el conocimiento de la presente causa y ordena su remisión a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo.
Recibido el expediente por este Tribunal, por auto de fecha 17 de julio de 2012 se le dio entrada y se ordenó su entrada y anotación en los libros respectivos; en fecha 03 de agosto de 2012, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y cumplidos los lapsos establecidos, para la reanudación de la misma en el estado en que se encuentra, por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que desde el 01 de noviembre del 1999, prestó sus servicios para la demandada como Administradora, en el Hospital Dr. “Santos Anibal Domicci”, cargo que fue ratificado en fecha 01 de febrero del 2000 y que desempeñó hasta el 05 de septiembre de 2000, cuando fue notificada de que había sido sustituida
Que devengó un salario de quinientos setenta y cuatro mil doscientos veinte bolívares (Bs. 574.220,00) vale decir quinientos setenta y cuatro bolívares fuertes con doscientos veintidós céntimos (BsF. 574,22) mensuales.
Que en fecha 05 de septiembre de 2000, interpuso por ante FUNDASALUD una solicitud de permiso desde el 05-09-00 hasta el 19-09-00, por reposo médico, por prescripción facultativa; que una vez vencido el reposo regresó al lugar de trabajo, el Director le comunicó que no podía recibirla como administrador porque ya habían nombrado a otra persona, y le ordenó que cumpliera horario hasta que FUNDASALUD se pronunciara. Que así estuvo hasta finales de octubre 2000, cuando por instrucciones médicas, se le expidió reposo médico por estar embarazada y con alto riesgo. FUNDASALUD le suspendió el pago de la segunda quincena del mes de octubre y la primera quincena del mes de noviembre 2000, por lo que hizo reclamo, por lo que la reincorporaron en la nomina en la segunda quincena del mes de noviembre 2000, pero que ilegalmente le redujeron el salario a Bs. 284,00.
Que el 16 de enero 2001 recibió el oficio Nº 003395 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 29-12-2002, en el que se comunica que su contrato con esa Fundación finaliza el 31-12-2000 por tal razón a partir de esa fecha termina la prestación del servicio.
Alega que es trabajadora de FUNDASALUD a tiempo indeterminado, no a tiempo determinado, que en ningún momento firmó contrato determinado, de manera que fue despedida injustificadamente y en estado de gravidez; por lo que en fecha 19-01-2001 presenta a FUNDASALUD, examen de laboratorio en los que se evidencia su estado de gravidez, de lo cual esa Fundación hizo caso omiso.
Que ha tramitado el pago de sus prestaciones y diferencias salariales por los aumentos decretados por el ejecutivo nacional, más el año que le corresponde por inamovilidad laboral a que estaba protegida por el estado de gravidez. Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se levantó acta.
Que acude ante el Tribunal con el fin de que le cancelen ó a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:
Preaviso art. 125 L.O.T. Bs. 1.373,32
Antigüedad art. 108 L.O.T. Bs2.449,10
Indemnización por despido, art. 125 L.O.T. Bs. 1.373,32
Vacaciones cumplidas, art. 219 de la L.O.T. Bs. 686,66
Bono de Vacacional, art. 223 de la L.O.T. Bs. 320,43
Días Feriados, 4 Bs. 91,55
Salario Retenido, 1 mes Bs. 686,66
Aguinaldo, 90 Bs. 2.265,99
Art. 384 L.O.T. Embarazo, 4 meses Bs. 2.746,65
Art. 384 L.O.T. Inamovilidad por Embarazo, 12 meses Bs. 8.239,96
Retroactividad 10% 01-01-2001, 12 meses, Bs. 629,44
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 21.687,12

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 23 de enero del 2003 se produce la contestación de la demanda (folios 80 al 85).
La accionada alega la prescripción de la Acción, en virtud de que la relación de trabajo terminó el 16-01-2001, tal como lo alega la demandante en su libelo de demanda, habiendo interpuesto reclamo administrativo, por ante la sub-inspectoría del trabajo de esta ciudad, en fecha 21-12-2001 y la presente demanda fue presentada en fecha 10-04-2002, de lo cual se evidencia que, a pesar de haberse interpuesto la demanda y el reclamo administrativo en tiempo hábil, desde la fecha del reclamo (21-12-2001) y la fecha de citación (14-01-2003), ha transcurrido un (01) año y Veinticuatro (24) días aproximadamente, por lo que la presente acción se encuentra Prescrita.
Que rechaza, niega y contradice todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en derecho.
Que si bien es cierto que la ciudadana ANNAILE GIANNINA COVA DE GINORIZ, se desempeñara como Administradora, también es cierto que se le despidió el 16-01-2001, pues a pesar de ser una trabajadora a tiempo determinado, como trabajadora de dirección, puede ser despedida en cualquier momento, por ocupar cargo de confianza, que implica su participación en l administración de la Institución.
Que si bien es cierto lo que establece el artículo 384 de la L.O.T. (hoy derogada), también es cierto lo que establece esa misma ley en su artículo 454 “reenganche o reposición a su situación anterior”, derecho que no ejerció loa trabajadora, por ende rechaza, niega y contradice que la trabajadora se le haya despedido sin justa causa.
Que rechaza niega y contradice por memorizadamente que la FUNDASALUD, adeude a la ciudadana ANNAILE GIANNINA COVA DE GINORIZ, los conceptos y cantidades alegadas por la actora.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: el salario base de los conceptos demandados y la procedencia o no de los mismos. Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales de Trabajo, bajo cuyo imperio se sustanció la presente causa, el régimen de Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda . En tal sentido, se ratifica una vez más, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga probatoria en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos , en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo )
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar , y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador , el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…” (subrayado y cursivas de este Tribunal)
En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada procedió a negar, rechazar y contradecir los conceptos demandados, sin fundamentar su rechazo por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, quien deberá probar sus alegatos.-

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Ratificó el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio. Este Tribunal considera que no es un medio de Prueba sino la aplicación del Principio de la comunidad de la Prueba o de la adquisición que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así se deja establecido.-
2.- Con el libelo de demanda promovió las documentales:
- Marcada “A”, notificación de fecha 19-11-1999, dirigida a la actora, debidamente firmada y sellada por el Lic. Guillermo Martínez, Gerente de Recursos Humanos, en la que se le informa su designación al cargo de Administrador (E), cursante al folio 5.
- Marcado “B” recibo de la cuenta nomina, cursante al folio 6.
- Marcada “C”, notificación de fecha 01-02-2000, dirigida a la actora, debidamente firmada y sellada por el Lic. Guillermo Martínez, Gerente de Recursos Humanos, en la que se le informa la rescisión de su permanencia de servicio, cursante al folio 7.
- Marcada “D”, notificación de fecha 05-09-2000, dirigida a la actora, debidamente firmada y sellada por el Dr. Emilio Avila, Médico Director, en la que se le informa su designación al cargo de Administrador, cursante al folio 8.
- Marcada “E”, solicitud de permiso de fecha 05-09-00, cursante al folio 9.
- Marcada “F”, Constancia de gestación de fecha 05-09-2000, emitida por el Dr. Daniel Martínez Campos, cursante al folio 10.
- Marcada “H”, escrito dirigido al Gerente de RRHH de FUNDASALUD, en fecha 21-11-2000, firmado por la actora, cursante a los folios 12 y 13.
- Marcada “I”, Copia de cheque Nº 0540502 de fecha 01-11-2000, por Bs. 284,34 del Banco Caroní a nombre de la trabajadora cursante al folio 5.
- Marcada “J”, notificación de fecha 29-12-2000, dirigida a la actora, debidamente firmada y sellada por el Gerente de Recursos Humanos, Lic. Cesar Arismendi, en la que se le informa que el contrato termina el 31-12-2000, cursante al folio 15.
- Marcada “K”, Examen de laboratorio, de fecha 19-02-2001, dirigida a la actora, debidamente firmada y sellada por el Gerente de Recursos Humanos, Lic. Cesar Arismendi, en la que se le informa que el contrato termina el 31-12-2000, cursante al folio 16.
- Marcada “L”, Acta levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de fecha 21-12-2001, cursante al folio 17.
- Marcada “M”, Cálculos laborales, cursante al folio 18.
3.- Testimoniales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Egidio Vola, Carmen Susana Jiménez Marcano, Jacnifel Carolina Rodríguez Ruiz

DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 30-01-2003, consigna escrito de Promoción de pruebas.
CAPITULO I del escrito de promoción de prueba: Ratificó el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio y especialmente los alegatos expuestos por la parte demandante, así como el Principio de Comunidad de la Prueba. Este Tribunal considera que no es un medio de Prueba sino la aplicación del Principio de la comunidad de la Prueba o de la adquisición que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así se deja establecido.-
CAPITULO II del escrito de promoción de prueba: Promueve documentales:
-Calculo de Prestaciones Sociales, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de FUNDASALUD

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, por cuanto de resultar la misma procedente en derecho, sería a todas luces inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica.
Alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo entre las partes término en fecha 16 de enero del año 2001, según notificación de fecha 29-12-2000, dirigida a la actora, debidamente firmada y sellada por el Gerente de Recursos Humanos, Lic. Cesar Arismendi, en la que se le informa que el contrato termina el 31-12-2000, recibida en fecha 16-01-2001 por la actora; cursante al folio 15.
Por su parte la accionada alega en la litis contestación, como fecha de terminación de la relación laboral, el 16-01-2001, tal como lo alega la demandante en su libelo de demanda, habiendo interpuesto la actora, reclamo administrativo, por ante la sub-inspectoría del trabajo de esta ciudad, en fecha 21-12-2001 y la presente demanda fue presentada en fecha 10-04-2002, que, a pesar de haberse interpuesto la demanda y el reclamo administrativo en tiempo hábil, desde la fecha del reclamo (21-12-2001) y la fecha de citación (14-01-2003), ha transcurrido un (01) año y veinticuatro (24) días aproximadamente, por lo que la presente acción se encuentra Prescrita.

Ahora bien, La prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad de que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Resulta oportuno para este Tribunal destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Prescripción de la Acción, establece al respecto la Sentencia de fecha 12 de marzo del 2007 caso NELSON GUZMAN LOPEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) lo siguiente:

“(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.
En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; (…)”.


Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año, sin que se haya impuesto a la parte demandada de la acción incoada en contra de ésta un elemento interruptivo de prescripción, ya que mientras que el patrono o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 10 de abril del año 2002, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre la ciudadana ANNAILE GIANNINA COVA DE GINORIZ, y la FUNDACIÓN PARA LA SALUD, DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD) se produjo en fecha 16 de enero de 2001. No obstante, la demandada se dio por citada en fecha 14 de enero del año 2003 (folio 74), de lo que se constata que se efectuó dentro del referido lapso de un año, y de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley, en consecuencia quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en la Ley que regula la materia y, que consagran el principio de la Sana Crítica, en concordancia con el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:
El presente caso se trata de una trabajadora que se desempeñaba como Administradora, del Hospital Santos Aníbal Domicci de esta Ciudad. También la trabajadora señala que fue despedida sin justa causa, aún cuando se encontraba amparada por la Inmovilidad Especial establecida en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (Fuero Maternal), Ley vigente para esa fecha, ya que se encontraba embarazada para el momento del despido.
Por su parte, la demandada reconoce la relación de trabajo de la demandante, y alega que existía un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, y que de conformidad con el artículo 112 de la L.O.T. (hoy derogada), se trata de una trabajadora de dirección, que puede ser despedida en cualquier momento. Alega también que, el artículo 454 de la L.O.T., prevé el procedimiento a seguir por la mujer embarazada en caso de despido, y derecho dice, no ejerció la Trabajadora.
En virtud de este conflicto, le toca a la parte demandante demostrar los hechos alegados y si ésta gozaba de Inmovilidad especial, de comprobarse esto, el Tribunal deberá observar la procedencia de los conceptos reclamados por la trabajadora.

En la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Visto lo anterior, esta Tribunal observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad laboral en la que se fundamenta la demanda, que los artículos 384, 385, y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII (…)”

Así mismo establecen los artículos 453 y 454 ejusdem:
Artículo 453. “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (...)”.
Artículo 454. “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (...)”.

Analizado el caso en concreto, se observa que la situación planteada por la actora para el momento del despido, llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en los artículos antes transcritos, según el cual sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo.

Ahora bien, el fuero maternal se encuentra establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:
“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto….”

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
La disposición ut supra transcrita, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora desde la concepción, durante el embarazo y hasta UN (1) año después, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana; período durante el cual la madre trabajadora no puede ser despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

Cuando el patrono pretenda el despido de una trabajadora amparada por fuero maternal, por haber incurrido en alguna falta u omisión que según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, configura una justa causa de despido o pretende realizar algún traslado o desmejora en los casos en que la ley los autoriza, está obligado, previamente a la desincorporación física del trabajador, o antes de ejecutar el traslado o desmejora, solicitar autorización al Inspector del Trabajo con competencia en el lugar que sirve de domicilio a la organización sindical, el procedimiento de calificación de despido, traslado o desmejora. La solicitud debe presentarse dentro del lapso de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de comisión de la falta que configura la causal de despido justificado, o desde la fecha en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento de ese hecho, conforme a los previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicho lapso es de caducidad y su transcurso extingue el derecho a invocar la falta cometida como causal justificada para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador; y que la falta impugnada al trabajador puede subsumirse dentro de alguna o algunas de las causales de despido injustificado prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Del contenido de las actas procesales, se pudo constatar que ciertamente la ex trabajadora demandante ciudadana ANNAILE GIANNINA COVA DE GINORIZ para el momento de su despido, 16-01-2001 se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, en virtud de encontrarse en estado de gravidez, pues de examen de laboratorio cursante al folio 16 se evidencia positiva la prueba de HCG, pero no evidencia esta Juzgadora haber dado a luz en fechas posteriores, al no evidenciarse de los autos Acta de Nacimiento ni prueba alguna que lo demuestre. Así las cosas, si bien es cierto que en el caso que hoy nos ocupa la ex trabajadora demandante ANNAILE GIANNINA COVA DE GINORIZ, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, y que por tal razón no podía ser despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo; no es menos cierto que la FUNDACIÓN PARA LA SALUD, DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD), no se encuentra en la obligación de cancelarle los Salarios, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que se hubiesen generado durante el embarazo y hasta UN (1) año después del parto; en razón de que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla únicamente que desde la concepción, durante el embarazo y hasta UN (1) año después del parto o de la adopción si fuere el caso, la demandada no podía despedir, trasladar o desmejorar sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, sólo será obligada la demandada FUNDACIÓN PARA LA SALUD, DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD), a cancelar hasta la fecha 19-02-2001 pues prueba hasta esa fecha que la trabajadora gozaba de inamovilidad por estar embarazada (folio 16). Y ASI SE DECIDE

Con base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta administradora de Justicia debe concluir que las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales correspondientes a la ciudadana ANNAILE GIANNINA COVA DE GINORIZ, deben ser computados con base al tiempo de servicio efectivamente laborado desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el 19 de febrero de 2001, equivalente UN (01) año, TRES (03) meses y dieciocho (18) días.

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio: 01/11/1999 al 19/02/2001: UN (01) año, TRES (03) meses y dieciocho (18) días

Salario de Bs. 574,22 mensuales y Bs. 19,14 diarios

Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Deberá tomar en consideración el experto que la demandada cancela 90 días de utilidades.

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 60 días a salario integral. A los fines de dichos cálculos.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.
En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional. No se evidencia normativa legal alegada por la actora, diferente a la prevista en la L.O.T. a los fines del número de días alegados por la actora, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 de la L.O.T., se acuerda la cancelación de 22 días a salario normal.
En cuanto a los días feriados, se acuerda el pago de 4 días feriados.
Se acuerda la cancelación de cuatro meses de embarazo, al demostrarse el embarazo de la trabajadora hasta el 19-02-2001. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la Inamovilidad por embarazo después del 19-02-2001, se niega su procedencia en virtud de no constar en autos el alumbramiento por parte de la trabajadora lo cual quedó establecido up-supra y por ende también se niega el retroactivo del 10%. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Utilidades, se acuerda la cancelación de 90 días, a salario normal. Y ASI SE DECIDE
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANNAILE GIANNINA COVA DE GINORIZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.884.237 en contra de la FUNDACION PARA LA SALUD (FUNDASALUD), DEL ESTADO SUCRE, creada por el ejecutivo del estado Sucre, mediante decreto Nº 1557 de fecha 23/12/96 y debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha 14/01/97, bajo el Nº 10, protocolo 1º, Tomo 3º, folios 124 al 126.
SEGUNDO: Se condena a la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESRROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional, días feriados, cuatro meses de embarazo y Utilidades, tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: No se condena en costas a la demandada.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintiuno (21) de septiembre de dos mil once
(2011). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT