REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de Enero de dos mil catorce
203º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000090
PARTE ACTORA: PASTORA DEL CARMEN BERMUDEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ALLAN A. GUELFI, con Inpreabogado Nº139.081.
PARTE DEMANDADA: CELESTINA GUEVARA.
APODERADO PARTE DEMANDADA:JESUS LUIS DIAZ, con Inpreabogado Nº29.737.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIOES SOCIALES

Visto que en el día de hoy, treinta (30) de Enero de 2014, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria solicitada por las partes, en el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, se sigue por el ciudadano PASTORA DEL CARMEN BERMUDEZ en contra de la ciudadana CELESTINA GUEVARA Titular de la cedula nro 3.421.711 en la causa signada con el Nº RP21-L-2010-000090 presente asunto se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano PASTORA DEL CARMEN BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.289.417 y su abogado ALLAN A. GUELFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.081, en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y por la parte demandada el abogado JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, En este acto el tribunal verifica las partes antes mencionadas dio inicio a la Audiencia Conciliatoria.
Fue otorgado el derecho de palabra a cada una de las partes; se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, la Juez insto a la conciliación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada representada en el abogado JESUS LUIS DIAZ, antes identificados, actuando con el carácter acreditado en autos, ofrecen pagar al demandante ciudadana, PASTORA DEL CARMEN BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 9.289.417, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,oo), EN EFECTIVO . Manifestando que con el pago Restante están comprendidos los conceptos demandados tales como: Antigüedad e intereses de antigüedad, Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, Utilidades, salarios adeudados, intereses de mora de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley
Orgánica del Trabajo vigente para el periodo de la relación laboral, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por el ex trabajador demandante a la parte demandada; de seguidas la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme las condiciones de pago; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de

mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la
controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO DE CONCILIACION celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente, visto el cumplimiento total del pago. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los treinta (30) día del mes de Enero del año dos mil catorce (2014); Años 203º y 154º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

LA JUEZ


Abog. MARIENELA ESPINOZA L.
LA SECRETARIA.

Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA

Abog. Sara García

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000090