REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: RP31-N-2012-000104
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE,

PARTE RECURRIDA O DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa No. 176-08, de fecha 02/07/2008 correspondiente al expediente número 021-08-01-00260, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Municipio Sucre el Estado Sucre, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído de los ciudadanos MARIANELA GAMARDO, JOSE PATIÑO Y DANNYS PATIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 12.271.318, 5.689.574 y 5.703.826, respectivamente, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 10-12-2008, EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE interpuso RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, por ante LA URDD Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona en contra de la Providencia Administrativa No. 176-08, de fecha 02/07/2008 correspondiente al expediente número 021-08-01-00260, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Municipio Sucre el Estado Sucre, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído de los ciudadanos MARIANELA GAMARDO, JOSE PATIÑO Y DANNYS PATIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 12.271.318, 5.689.574 y 5.703.826, respectivamente, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, como consta al folio 18.

En fecha 27-04-2011, la presente causa es remitida a través de oficio No. 00-57, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien lo recibió en fecha 05/12/2011 y en fecha 08/12/2011, el mencionado tribunal dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, la cual riela del folio 35 al 46, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral De Cumaná, en fecha 07-02-2012, itinerado a este tribunal como consta al folio 20 y recibido por este tribunal en fecha 16/02/2012, cuyo auto riela al folio 52, y se aboco al conocimiento de la causa en fecha 23/02/2012 como consta de auto al folio 53 y ordeno la notificación de la parte recurrente en nulidad, quien fue notificado como consta al folio 55 y 56, certificada dicha notificación en fecha 21/03/2012, como consta al folio 57.
En fecha 25/04/2012, asumió la competencia y admitió el presente Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares y ordeno librar las correspondientes notificaciones como consta del folio 65 al 67.
Esta operadora de justicia visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente en nulidad manifestara interés alguno, trae a colación el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió en fecha 25/04/2012, donde el tribunal asumió la competencia y admitió el presente Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares y ordeno librar las correspondientes notificaciones como consta del folio 65 al 67, de las actas procesales del presente expediente; Y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR:


Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA;

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA;