REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de Enero de dos mil Catorce
203º y 154º


ASUNTO: RP31-R-2013-000098
SENTENCIA


PARTE ACTORA: OSWALDO RAMON BRAZON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.951.103.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LENIN ROBERTO CARMONA, bogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 92.617.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, contra de la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la causa seguida por el ciudadano OSWALDO RAMON BRAZON RODRIGUEZ, en contra ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 16 de Diciembre 2013, este Tribunal Superior se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 28 de Enero de 2014.
En fecha 08-01-2014 mediante auto expreso, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 28 de Enero de 2014, a las 09:30 a.m. y siendo la oportunidad correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Así las cosas, esta Juzgadora considera conveniente, y con fines pedagógicos, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma.

En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el presente Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.-



DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 18 de noviembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. QUINTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con Cuatro (04) días de antelación, lapso este que se deberá dejar transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES