REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintinueve (29) de Enero de dos mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: RP31-R-2013-000096
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSE RAUSEO FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.880.143.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIRA DEL VALLE GOTIA BELLO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CASBE 92402
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL BRAVO BENITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.472.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante el ciudadano DAVID JOSE RAUSEO FARIAS, debidamente asistido por la Abogada REYNA PATIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.237, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 18 de Octubre de 2013.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 16 de Diciembre 2013, este Tribunal Superior se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 27 de Enero de 2014.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ELVIRA DEL VALLE GOTIA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si mismo, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral, y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 21-05-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, recibe escrito por motivo de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano DAVID JOSE RAUSEO FARIAS, en contra de la COOPERATIVA CASBE 92402.
En fecha 23-05-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, la ADMITE, y ordena librar las notificaciones a las partes.
En fecha 18-10-2013 tiene lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en ese mismo acto se dejó constancia de la incomparecencia por la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y por la parte demandada COOPERATIVA CASBE 92402, de dejó constancia de la comparecencia del Abogado ANGEL BRAVO BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.472, en su carácter de apoderado judicial. Posteriormente dicta sentencia mediante la cual declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
En fecha 16-12-2013, esta Alzada recibe el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, luego se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 27 de Enero de 2014, a las 09:00 A.M.
Ahora bien, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 18 de Octubre de 2013. Se deja constancia que hizo presencia en la sala de audiencia la abogada ELVIRA DEL VALLE GOTIA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si mismo, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Aduce la representación judicial de la parte demandante hoy recurrente, que el día que fue fijada la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, fui operada de emergencia por una apendicitis en principio, pero se convirtió en una peritonitis. Por tal motivo fue imposible cumplir con su papel de asistir en la audiencia, que no hubo lugar de suplir o mandar un Poder, de llamar a su representado para que cumpliera con la asistencia a la audiencia, fue imposible, sobrevenido, imprevisto y es por esta razón que solicito que se reponga la causa al estado de que se inicie nuevamente el procedimiento. Manifiesta que consignó al expediente una (01) copia simple del informe médico realizado por el cirujano y que en este acto consigna la copia certificada de dicho informe. Para finalizar solicito que se reponga la causa al estado de que se inicie nuevamente el procedimiento por la causa que esta planteando.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares. Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Partiendo del caso en concreto la apoderada judicial de la parte demandante no asistió a la audiencia preliminar fijada para el día 18 de Octubre de 2013, en virtud que fue operada de emergencia de una apendicitis en principio, pero se convirtió en una peritonitis y por tal motivo fue imposible comparecer a la audiencia, según como se evidencia de las pruebas presentadas, se constata que estaba imposibilitada a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, y siendo la única apoderada judicial del actor.
La Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:
“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho. Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar”.
Quedando de este modo justificada la inasistencia de la apoderada judicial de la parte demandante por causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, pasa este Juzgado Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Sucre a sentenciar de la siguiente manera:
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y recurrente contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado procesal de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con Tres (03) días de antelación, lapso este que se deberá dejar transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ORFELINA REYES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ORFELINA REYES
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