REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, 16 de enero del 2014
203° y 154°

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP31-R-2013-000081
PARTE ACTORA: JOSE DAVID PADILLA FRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.707.446.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS EXPRESS ACUÑA, C.A., SERVI AUTO ESTACION CENTRAL y ciudadano VICTOR ACUÑA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE GUZMAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.830.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Dado a que en el dia de hoy dieciséis (16) de enero de 2014, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Conciliatoria, a los fines de llegar a un posible y amistoso acuerdo entre las partes, en el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JOSE GUZMAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 08 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JOSE DAVID PADILLA FRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.707.446, en contra de las Sociedades Mercantiles MULTISERVICIOS EXPRESS ACUÑA, C.A., SERVI AUTO ESTACION CENTRAL y ciudadano VICTOR ACUÑA. Seguidamente el ciudadano alguacil anunció el acto a las puertas de este Tribunal, haciéndose presente el Abog. FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; así mismo, hizo acto de presencia el abogado ERNESTO JOSE GUZMAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.830, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y recurrente, quien ofreció cancelar al ciudadano JOSE DAVID PADILLA FRIA, parte actora, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 55.000,00), como pago total y definitivo de las pretensiones en la presente causa, discriminado de la siguiente manera: CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) por los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 15.000,00; por concepto de Vacaciones cumplidas y no canceladas la cantidad de Bs. 3.000,00; por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 1.500,00; por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 6.000,00; por concepto de Indemnización por Despido la cantidad de Bs. 5.000,00; por concepto de Indemnización por Preaviso la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de Pago de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 6.500,00 y la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de Costas Procesales; los cuales serán cancelados en su totalidad en dos (02) cuotas, siendo pagadera la primera el día 17 de enero de 2014, mediante dos (02) cheques por los montos de Bs. 20.000,00 por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y otro por Bs. 15.000,00 por concepto de Costas Procesales y la segunda cuota pagadera el día 04 de febrero de 2014, por la cantidad de Bs. 20.000,00, aceptando la parte actora la oferta realizada por lo que declaró estar de acuerdo con todo lo antes expuesto y manifestó que no tenia nada que reclamar a la demandada por concepto de Pago de Prestaciones Sociales; En consecuencia por cuanto los acuerdos expresados son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea manifestada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; en consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la presente CONCILIACIÓN LABORAL y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: Se declarará TERMINADO y se ordenará el archivo del presente expediente una vez que conste en auto el cumplimiento de la misma. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de origen. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
DIOS Y FEDERACION

La Juez Superior,

Abog. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

La Secretaria,


Abog. ORFELINA REYES