REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000126
ASUNTO : RP01-R-2013-000382


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual declaró sin lugar y consecuencia negó solicitud formulada por la nombrada defensora, en el sentido de hacer cesar la medida de prisión preventiva acordada contra los adolescentes J.G.R., G.J.R., y E.R.Y.H. (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de acusados de autos, y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINA ROJAS CENTENO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustenta expresamente en numeral alguno del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo de la lectura del escrito presentado se desprende que la misma alega, que el fallo impugnado ocasiona un gravamen irreparable a los adolescentes, por lo que se deduce que el mismo encuentra su base en el numeral 5 de la norma in comento.

Inicia la apelante exponiendo, que en el caso que nos ocupa se realizó el acto de audiencia preliminar en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), decretándose la prisión preventiva en contra de los adolescentes como medida cautelar y ordenándose su enjuiciamiento; siendo que en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), previa revisión de las actuaciones y toda vez que el día veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), venció la prisión preventiva para asegurar la comparecencia de los acusados al juicio, al haber transcurrido mas de tres (3) meses de su imposición, la defensa solicitó al Juez de Juicio de la Sección Adolescentes, hacer cesar tal medida de coerción y sustituirla por una medida menos gravosa.

Prosigue aduciendo que el Juzgado de mérito no dio respuesta al pedimento defensivo, motivo por el cual ratificó el requerimiento efectuado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), emitiendo el Despacho Judicial actuante pronunciamiento el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, declarando sin lugar la solicitud.

En este orden de ideas, aduce la impugnante que el fallo apelado ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos, y de la misma manera viola el debido proceso, y como consecuencia de ello el derecho constitucional a la defensa y el principio de excepcionalidad a la privación de libertad; luego de ello pasa a efectuar una cronología de los motivos por los cuales la audiencia de juicio se ha visto diferida, destacando que éstos no han sido imputables a los acusados de autos y que de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio, se evidencia que la misma carece de motivación.

Afirma asimismo la defensa recurrente, que el Juez de Juicio no ha realizado lo conducente para que el proceso seguido a los adolescentes, se lleve a cabo de forma expedita, constatándose la existencia de retardo procesal, lo cual se traduce en una violación al derecho a la defensa.

Por último cita en su escrito, lo contenido en la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente en N° C06-0210, así como lo sentado en la Sentencia N° 124, de esa misma sala de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), Expediente N° A05-0354, manifestando en base a lo citado, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el Legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional que cumpla o no las normas legales en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del Imputado.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solicita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente Recurso de Apelación interpuesto; y en definitiva sea declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) Vista la solicitud presentada por la defensora publica (sic) Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien actúa como defensora de los adolescentes (OMISSIS); la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 (sic) Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA ROJAS CENTENO.- Quien le solicita a este Tribunal de juicio Penal Adolescente, de conformidad con el articulo 581 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la libertad inmediata de sus representados, y se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el articulo (sic) 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- por (sic) lo que este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 11/06/2013, (folio 102 1ra pieza procesal), se acordó mediante auto, la entrada a este Tribunal de Juicio Penal Adolescentes de la presente causa, y se fijo (sic) el inicio de juicio para la fecha 03/07/2013.-
SEGUNDO: En fecha 03/07/2013, (folio 119 1ra pieza procesal), se defirió (sic) el inicio del presente juicio, como consecuencia, de que el tribunal se encontraba en otra continuación de juicio, acordándose nueva oportunidad para la fecha 17/07/2013.-
TERCERO: En fecha 17/07/2013, (folio 128 1ra pieza procesal), se defirió (sic) el inicio del presente juicio, como consecuencia, de que el tribunal se encontraba en otra continuación de juicio, acordándose nueva oportunidad para la fecha 31/07/2013.-
CUARTO: En fecha 31/07/2013, (folio 142 1ra pieza procesal), se defirió (sic) el inicio del presente juicio, como consecuencia, de que el tribunal se encontraba en otra continuación de juicio, acordándose nueva oportunidad para la fecha 21/08/2013.-
QUINTO: En fecha 05/08/2013, (folio 155 1ra pieza procesal), este tribunal observo (sic), que a los fines de garantizar una justicia expedita, se acordó reafijar (sic) una nueva fecha para el inicio del presente debate para la fecha 09/08/2013, y se dejó sin efecto la convocatoria de fecha 21/08/2013.-
SEXTO: En fecha 09/08/2013, (folio 167 1ra pieza procesal), Por no constar en el presente asunto, constancia de resulta positiva de la citación de la victima (sic), es por lo que este Tribunal en virtud de que es un derecho de la victima (sic) estar presente en todos los actos del proceso, se acuerda diferir y se acordó nueva oportunidad para la fecha 23/08/2013.-
SEPTIMO: En fecha 23/08/2013, (folio 189 1ra pieza procesal), se defirió (sic) el inicio del presente juicio, como consecuencia, de que el tribunal se encontraba en otra continuación de juicio, acordándose nueva oportunidad para la fecha 20/09/2013.-
OCTAVO: En fecha 20/09/2013, (folio 211 1ra pieza procesal), no comparecieron los acusados de autos, por no efectuarse el respectivo traslado desde el centro educativo de Carúpano, es por lo que este tribunal acordó nueva oportunidad para la fecha 02/10/2013.-

RESOLUCION JUDICIAL.

Este tribunal una vez analizados las (sic) presente causa, puede observar que los continuos diferimientos, han sido originados por causas inimputable a este tribunal, aplicando los principios de concentración y continuidad tal como lo establece el código orgánico procesal penal, igualmente observa este juzgador, que en los varios direfimientos (sic) este tribunal de juicio se ha encontrado en otro (sic) juicios, y en razón del tiempo, se ha tenido que suspender dicho acto y fijar nuevas oportunidades, a los fines de llevar una justicia expedita para que se celebre el presente juicio.- De igual manera la incomparecencia de los acusados a los actos ha conllevado a la suspensión del debate.- Cabe señalar que por el delito que se encuentra preventivamente privado (sic) los adolescente de autos, son los que se encuentran dentro de la gama de delito que establece (sic) la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la ley orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Por considerarse como un delito graves (sic).- El articulo (sic) 581 de la ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su 2do parágrafo establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres (03) meses, si cumplido ese termino (sic) no ha concluido el juicio con sentencia condenatoria. Igualmente el mismo articulo en su introducción establece que el juez podrá decretar la prisión preventiva cuando exista un riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, o temor fundado de destrucción de pruebas o exista un peligro grave para las victimas (sic). Considera quien aquí suscribe que en la aplicación de esos supuestos, aunados a las diferentes llamadas recibidas por este tribunal, del director del centro de prisión cumana (sic), donde le señalaron que los jóvenes adolescentes (OMISSIS), causaron una pelea en ese centro en el área “A”, siendo estos trasladados al área “B” donde igualmente comenzaron a caerse a golpes, con los internos del área “B” y en virtud de que se era imposible su permanencia en ese centro de prisión, el director solicito (sic) a este tribunal, el inmediato traslado de estos jóvenes hacia la ciudad de Carúpano, ya que era necesario su traslado, porque estaban causando muchos problemas en el centro de prisión cumana (sic), y no cumplían con las normas del buen vivir dentro de ese recinto carcelario, violando toda norma impuesto (sic) en ese centro de prisión, en vista de esa solicitud este tribunal ordeno (sic) el inmediato traslado de los acusados de autos al centro de prisión Carúpano, igualmente se recibió vía telefónica del mal comportamiento de los adolescentes de autos en la ciudad de Carúpano, así como se recibió escrito presentado por la directora de ese centro de prisión, en el que efectuando un traslado hacia este circuito judicial el joven (OMISSIS), se escapo (sic), y pasados varios días, la madre de este lo presento (sic) nuevamente al dicho centro de prisión. Igualmente señalo (sic) la directora del centro de prisión de Carúpano que los adolescentes de autos no tienen un comportamiento consono (sic) con las obligaciones de ese centro de prisión, y no acatan las reglas de dicho centro de prisión, y les faltan el respeto a los trabajadores de ese centro. Por los (sic) que considera este tribunal, que lo ajustado a derecho es de (sic) declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa publica (sic), y en su lugar niega tal solicitud de medida, por lo que se declara sin lugar, y en consecuencia se mantiene la privación de libertad sobre los acusados (OMISSIS).- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar y niega la solicitud presentada por la defensa publica (sic) en favor de los adolescentes (OMISSIS); la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 (sic) Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA ROJAS CENTENO.- Todo de conformidad en las atribuciones conferida (sic) en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boletas de notificación a la fiscalia (sic) sexta del ministerio publico (sic), a la defensa publica (sic), a los acusados de autos y a la dirección del SAPINAES, de la presente decisión, de conformidad con el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y articulo (sic) 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiado y analizado como ha sido el recurso interpuesto, se observa que la recurrente no fundamenta su apelación en numeral alguno del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante alega que a los encartados de autos les fue ocasionado gravamen irreparable, en virtud de que el Tribunal Primero de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), negó la solicitud del cese de la medida de privación preventiva que recae sobre los adolescentes J.G.R., G.J.R., y E.R.Y.H. (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Indica la impugnante, que en la causa seguida a los adolescentes acusados, se llevó a cabo el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), el acto de audiencia preliminar, en el marco del cual se ordenó el enjuiciamiento de éstos, decretándose asimismo como medida para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, la prisión preventiva; procediendo la defensa a requerir del Tribunal de mérito en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), el cese de la medida de coerción personal y su sustitución por una medida menos gravosa, ello por cuanto en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), venció el lapso establecido por la norma para el mantenimiento de la medida de coerción impuesta a los encartados para garantizar su comparecencia al juicio.

Cuestiona igualmente la apelante, la falta de respuesta al pedimento inicialmente formulado, en cuando al cese de la medida de detención preventiva acordada contra los acusados, circunstancia que le llevó a ratificar la solicitud en cuestión, el día veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), solicitud ésta negada por el Tribunal de Juicio mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013).

Sobre la base de lo ut supra expuesto, la recurrente afirma que el fallo recurrido causa un gravamen irreparable a los adolescentes acusados, y resulta violatorio del debido proceso, derecho constitucional a la defensa y el principio de excepcionalidad a la privación de libertad; resaltando adicionalmente que el mismo carece de motivación y que los motivos por los cuales se ha diferido la audiencia de juicio oral y privado no son imputables a los encartados.

Cuestiona además la apelante, la actuación del Tribunal de mérito, arguyendo que existe retardo procesal, ello toda vez que no ha sido llevado a cabo lo necesario para garantizar que el proceso se desarrolle de manera expedita; luego de citar criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que nuestra legislación no prevé en forma alguna, que el acatamiento a las normas sea facultativo del órgano jurisdiccional, siendo su observancia imperativa en aras de evitar la subvertir las garantías procesales establecidas a favor del imputado.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal debe, a los fines de la resolución del Recurso interpuesto, efectuar las consideraciones siguientes:

Toda decisión judicial, ya se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria para ser válida, debe ser motivada, debiendo ajustarse la motivación del fallo a las exigencias de la fase en la cual se encuentre el proceso penal. La necesidad de motivación constituye una garantía Constitucional, no solo para el sometido a proceso penal, sino también para el Estado, ya que la misma tiende al aseguramiento de una recta administración de justicia, siendo además un requisito formal que en las decisiones no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), que supone un ejercicio intelectual, cuyo contenido es crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, es la exposición de los argumentos fácticos y jurídicos que justifican las decisiones.

Este requerimiento legal impone al Sentenciador, a llevar a cabo la exposición con meridiana claridad, de las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, circunstancias que no pueden ser obviadas en ningún caso, ya que constituyen para las partes la garantía de que el fallo emitido se ha dictado con sujeción a la verdad procesal.

En el caso sub examine, y de exhaustiva revisión realizada a la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se negó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los adolescentes J.G.R., G.J.R., y E.R.Y.H. (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia que la misma contiene una explicación de las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, siendo que el Juez de Juicio realiza de manera cronológica y detallada, el resumen de las causas por las cuales no se ha celebrado el debate oral, en la causa seguida contra los nombrados encartados.

En el presente caso se observa, que ciertamente la medida de prisión preventiva de libertad impuesta a los adolescentes, sobrepasó el plazo de los tres (3) meses establecido en la norma, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y privado; del examen de las actas procesales se pudo constatar sin embargo, que en el transcurso del proceso penal seguido al adolescente J.G.R., G.J.R., y E.R.Y.H. (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), han existido muchas circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que los encartados se encuentren privados de su libertad por un tiempo mayor de tres (3) meses, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no por un retardo imputable al Tribunal conocedor de la causa, desprendiéndose de la decisión impugnada, que la principal causa por la cual el juicio no se ha llevado a cabo, es el traslado de los acusados a un centro de reclusión especializado distinto al acordado en principio para que los mismos se mantuviesen detenidos, por su participación en riñas y violación en general a las reglas de convivencia dentro del mismo, situación ésta que se mantuvo luego de haber sido enviados al Centro Socio – Educativo Dr. AGUSTÍN ORTIZ RODRÍGUEZ, localizado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:

“…Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”.

De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes citada, toda prisión preventiva decae cuando se cumple un plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La libertad personal es un derecho que corresponde a todo ciudadano, derecho tutelado en nuestro texto constitucional, como producto de la protección que el Estado le otorga, todas las disposiciones que impliquen su restricción o limitación, sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. En este sentido, es pertinente para éste Tribunal Colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, cuyo tenor es el siguiente:

“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”

De igual forma, la misma Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia número 630, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, deja establecido el criterio siguiente:

“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.”

Posteriormente el Máximo Tribunal, mediante Sentencia identificada con el número 714 de la Sala de Casación Penal, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, reitera el criterio anterior, en los términos siguientes:

“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

Siendo que en la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juez en relación a puntos tan importantes como es la gravedad del delito y la posibilidad de evasión del proceso por parte de los encartados, señala que:

“…Cabe señalar que por (sic) el delito que se encuentra preventivamente privado los adolescente (sic) de autos, son los que se encuentran dentro de la gama de delito (sic) que establece la privación de libertad de conformidad con el articulo (sic) 628 de la ley orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Por considerarse como un delito graves (sic).- El articulo 581 de la ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su 2do parágrafo establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres (03) meses, si cumplido ese termino no ha concluido el juicio con sentencia condenatoria. Igualmente el mismo articulo (sic) en su introducción establece que el juez podrá decretar la prisión preventiva cuando exista un riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, o temor fundado de destrucción de pruebas o exista un peligro grave para las victimas (sic)…”

Estima esta Alzada, que es necesario considerar partiendo del alegato defensivo, conforme al cual se configura retardo en la causa objeto de estudio, que éste traducido en la materialización de dilaciones indebidas no hace exclusiva referencia y de manera inmediata a los lapsos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En este sentido, no resulta posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el Juzgador, como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 626, de fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fallo éste en el cual entre otros consideraciones se establece:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la víctima en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, situaciones éstas que fueron evaluadas por el Juez de Juicio al momento de emitir el fallo objeto de impugnación.

A criterio de este Tribunal Colegiado, es importante puntualizar que la conducta de los órganos judiciales, es obviamente determinante para la evaluación del caso en concreto, tomando con independencia el valor de los requerimientos necesarios, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

De esta forma, se observa que ciertamente la medida judicial privativa de libertad impuesta a los adolescentes acusados, sobrepasó el plazo de los tres (3) meses al que reiteradamente se ha hecho referencia, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y reservado; no obstante ello, tal dilación no es imputable al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Sede Cumaná del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los encartados o a su defensa, mas sin embargo como lo menciona la jurisprudencia antes señalada “…en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” como lo serian las circunstancias señaladas por el Sentenciador en su decisión como motivos por los cuales no se ha celebrado el debate oral y privado, atendiendo a dilaciones propias del asunto debatido, así como lo es la gravedad del delito por el cual esta siendo procesado, encontrándose motivada la decisión recurrida; por cuanto explica y justifica la prisión preventiva que recae sobre el adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, esta Alzada estima que no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar la decisión como en efecto lo hizo el A Quo en su auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual negó el cese de la medida privativa de libertad acordada en contra de los adolescentes encartados, y es importante mencionar que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, tomando en consideración si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los requisitos que prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que expuso el sentenciador en su decisión, que el juicio se había diferido debido a la incomparecencia de los acusados, quienes fueron trasladados a un centro de reclusión distinto al inicialmente ordenado, así como el hecho de que el Tribunal se encontraba en otros actos; de esta forma, considera esta Superioridad que el Juez de la causa, en su auto realizó tanto el análisis pertinente, explicando de manera lógica y razonada los motivos por lo cuales no se ha iniciado el juicio oral y reservado; garantizando los derechos de los adolescentes acusados.

Con base en las estimaciones ut supra transcritas, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual declaró sin lugar y consecuencia negó solicitud formulada por la nombrada defensora, en el sentido de hacer cesar la medida de prisión preventiva acordada contra los adolescentes (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de acusados de autos, y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra de los efebos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINA ROJAS CENTENO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Presidenta- Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA