REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000401
ASUNTO : RP01-R-2013-000450
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente E.L.B.A. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, en el presente asunto penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSÉ CORONADO (OCCISO); esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
La apelante en su escrito recursivo, arguye que la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, pero sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales de la norma, requisitos estos necesarios para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, ya que los mismos son taxativos.
Por otra parte, hace referencia al contenido de la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C06-0210, así como la Sentencia número 124, de esa misma Sala, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), en Expediente número A05-0354; manifestando en último lugar, que al apreciar estas sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido, ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano JAIRO JOSÉ CORONADO, se dirigía a la residencia de su tía, LUISA ASTUDILLO, ubicada en el barrio Caiguire, calle la Marina, cerca del callejón, el Guaire de esta ciudad, con el fin de pedirle un cigarrillo a su primo Douglas, después de un rato la victima (sic) decide retirarse de la mencionada vivienda, circunstancia esta que aprovechó el adolescente (OMISSIS), para seguir a la victima (sic) y al llegar al callejón el adolescente imputado procedió a dispararle, causándole heridas que le ocasionaron la muerte debido a heridas con arma de fuego con perforación del pulmón izquierdo, Shock Hipovolemico, según se evidencia en el protocolo de autopsia, realizado por el Dr. Ángel Perdomo, experto profesional II, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para posteriormente salir huyendo del lugar. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 25-03-12. Cursante en el folio 02, 03 y su Vto de las actas procesales. SEGUNDO: INSPECCCIÓN S/N DE FECHA: 25-03-12, suscrita por los funcionarios LEAN RODRÍGUEZ Y WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, practicada en el BARRIO CAIGUIRE, CALLE LA MARINA, VIA PÚBLICA, CUMANA ESTADO SUCRE. Cursante en el folio 04 de las actas procesales. TERCERO: INSPECCCIÓN S/N DE FECHA: 25-03-12, suscrita por los funcionarios LEAN RODRÍGUEZ Y WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, hacía la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALA, ESTADO SUCRE, Cursante en el folio 5 y Vto de las actas procesales. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 25-03-12, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, previo traslado de la comisión por la ciudadana: CORONADO SALAZAR ALIDA ROSA. Cursante en el folio 10 de las actas procesales. QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 181, de fecha: 25-03-12, suscrita por el Funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná Estado Sucre. Cursante en el folio 17 de las actas procesales. SEXTO: ACTA DE REGISTROS POLICIALES N 0898 DE FECHA: 25-03-12, suscrita por la funcionaria WLADOMIR RIVAS, adscrito al Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná. Cursante en el folio 18 de las actas procesales. SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 25-03-12, suscrita por la funcionaria Detective RODRIGUEZ LEAN, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná. Cursante en el folio 21 de las actas procesales. OCTAVA: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 25-03-12, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, previo traslado de la comisión por la ciudadana: ASTUDILLO CORONADO LUISA ELENA. Cursante en el folio 22 de las actas procesales NOVENA: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 28-03-12, suscrita por la funcionaria Detective RODRIGUEZ LEAN, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná. Cursante en el folio 25 y su Vto de las actas procesales. DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 28-03-12, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, previo traslado de la comisión por la (sic) ciudadano: MENDOZA RINCONES JULIO CESAR. Cursante en el folio 26 de las actas procesales. DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 28-03-12, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, previo traslado de la comisión por el ciudadano: RINCONES ASTUDILLO JHONNY JOSÉ. Cursante en el folio 28 y su Vto de las actas procesales. DECIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 28-03-12, suscrita por la funcionaria (sic) Detective RODRIGUEZ LEAN, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial. Cursante en el folio 30 y su Vto de las actas procesales. DECIMO TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 29-03-12, suscrita por la funcionaria (sic) Detective RODRIGUEZ LEAN, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná. Cursante en el folio 31 de las actas procesales. DECIMO CUARTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA: 134-2012, DE FECHA: 03-04-12, practicado por el Dr. ÁNGEL PERDOMO, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante en el folio 34 de las actas procesales. DECIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24-04-12, interpuesta por ante la Fiscalía Sexta de Responsabilidad Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial, del estado Sucre de manera espontánea el ciudadano: EDGAR JOSE BASTARDO NUÑEZ. Cursante en el folio 46 de las actas procesales. DECIMO SEXTO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA DE FECHA 26-06-12, suscrita por la funcionaria INSPECTORA LADYS DA SILVA, adscrita al Área Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Cursante en el folio 52 de las actas procesales. DECIMO SEPTIMO: INFORME PERICIAL Nº 9700-263-0823-12, DE FECHA 26-06-12, suscrita por la funcionario SUB-INSPECTOR, EXPERTO QUIMICO, MILOWANNY GUEVARA, adscrito (sic) al Área de Laboratorio Biológico, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Cursante en el folio 53 de las actas procesales. DECIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 03-07-12, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, previo boleta de citación la ciudadana: AIDA ROSA CORONADO SALAZAR. Cursante en el folio 54 de las actas procesales. DECIMA NOVENO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA DE FECHA 26-06-12, suscrita por la funcionaria INSPECTORA LADYS DA SILVA, adscrita al Área Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Cursante en el folio 58 de las actas procesales. TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente (OMISSIS), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN PEDRO GONZÁLEZ (Occiso); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente (OMISSIS); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO JOSÉ CORONADO (Occiso); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de detención dirigida a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su Recurso en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.); en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente imputado de autos, en asunto penal número RP01-D-2013-000401, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSÉ CORONADO (OCCISO).
En tal sentido, se observa que la impugnante alega que la recurrida al momento de dictar su decisión señaló que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no deja constancia de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado resulta autor o partícipe del hecho punible, ni indicó en qué se había basado para determinar el peligro de fuga ni el de obstaculización, a los fines de dar basamento a su argumentación cita la recurrente extractos de las sentencias: Nº 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y Nº 124, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente, conforme a las cuales, los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal contenidos en el articulo ut supra citado, son taxativos, y que además se debe analizar su concurrencia para poder decretar la detención de un presunto autor de los hechos.
De la misma forma, sostiene la recurrente que el fallo impugnado carece de una motivación que sea clara, respecto de la solicitud que formulare en el acto de audiencia de presentación de imputados, igualmente a los fines de sostener tal tesis, emplea basamento de orden jurisprudencial, citando a tal efecto la Sentencia número 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), Expediente número C07-0031, la Sentencia número 288, dictada por la misma sala en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), Expediente número C09-113, y por último, la Sentencia número 086, dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), Expediente número C07-0542.
En relación a tales denuncias; observa esta Alzada, que del análisis de la decisión en cuestión, se evidencia que la Jueza de Instancia, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del adolescente que nos ocupa en la situación fáctica, y así lo señala de manera específica en los particulares primero y segundo. En el particular tercero el Tribunal A Quo, por su parte, consideró ante la existencia de fundados elementos de convicción, ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el mismo particular cuarto estimó que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley especial, y en el ya indicada particular cuarto, explana de forma clara haber tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiendo analizado esta Corte de Apelaciones la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva de los adolescentes, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional y 628, 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Instancia Superior considera como legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra de los adolescentes encartados, pues consideró que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSÉ CORONADO (OCCISO).
Cabe señalar que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló ut supra, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”. Descartándose con ello el argumento de la recurrente en cuanto que la recurrida sólo se basó en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, sin que haya tomando en consideración la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados o la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Consideran quienes como Tribunal Colegiado suscriben, que tales supuestos se cumplieron a cabalidad; se puede observar de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomó en consideración, la entidad del daño causado; la Jueza de instancia estimó que se encontraba en presencia de un hecho punible de los considerados graves conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresamente señala la norma adjetiva ameritan como sanción, la privación de libertad.
De otro lado la idea del Principio del “Fumus Bonis Iuris”, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al sentenciador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del análisis de la decisión objeto del recurso, apreciamos que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Juzgadora a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública.
Deteniéndonos en el “Periculum In Mora”, éste se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encarna la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente E.L.B.A. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, en el presente asunto penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIRO JOSÉ CORONADO (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Presidenta- Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
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