REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2014
203º y 154°
ASUNTO: RP01-R-2013-000416
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA ADGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente A. J. F. M., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Noviembre de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano JUAN PEDRO GONZÁLEZ (Occiso), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente A. J. F. M, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 613 y 90, eiusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP,…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 01-11-2013, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente identificado anteriormente.
Se puede evidenciar de la lectura de la sentencia recurrida, que la juzgadora basó su decisión alegando lo siguiente: “CUARTO: A criterio de esta Juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, además considera esta juzgadora, que puede existir riesgo de (sic) que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del y decretar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad en contra del adolescente…para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar...”
…la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmado como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, haya sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, aplicables en materia penal juvenil, expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.
Dentro de este contexto es necesario señalar, que el Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamentos fehacientes de hecho y de derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de su libertad, sujetando su decisión a que se trata de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de la libertad, sin examinar las circunstancias que rodean el hecho investigado.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar la sentencia N° 72 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2007 (Expediente N° CO7-0031), relativo a la ausencia de motivación…
Así mismo, es importante traer a colación la Sentencia N° 288, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-06-2009 (Expediente N° C09-113), relacionada con la motivación de las decisiones que tomen los Jueces,…
Congruente con las decisiones señaladas anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 086, de fecha 14-02-2008 (Expediente N° C07-0542), define lo que debe entenderse por motivación,…
De la decisión tomada por el Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, no se evidencia, que exista una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido que se acordara la libertad del acusado, imponiéndosele medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad. Lo que si existe es una clara ausencia de motivación, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa del acusado…
Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210,…
En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354), se dejó sentado lo siguiente:
…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.
Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01-11-2013, el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 28 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano VÍCTOR CARREÑO, se desplazaba por el Boulevard, específicamente detrás de la licorería de Polo, de la Población de Araya, Estado Sucre, cuando observó al adolescente A. J. F. , causándole lesiones al ciudadano JUAN PEDRO GONZÁLEZ, con un pico de botella en la cabeza, y una vez que este ciudadano observa la acción desplegada por el adolescente imputado, sale corriendo con el fin de solicitar ayuda, posteriormente llegó al lugar de los hechos, un Inspector de la Policía de Araya, quien procedió a trasladar al ciudadano Juan Pedro González, al Hospital Antonio Patricio de Alcalá de la ciudad de Cumaná, lugar donde en fecha 31-10-2013, fallece a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO. HERIDAS CONTUSAS EN LA CABEZA. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 31-10-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE SIMON GARCIA, adscrito al eje de Investigaciones Contra el Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este despacho…, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 9:50 horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionarios detectives Agregado YULEYDIS CASTILLO, a bordo de la unidad Tacoma Nro. 03m hacia la morgue del hospital central de esta ciudad, con la finalidad de practicar las diligencias relacionadas con la causa K-13-0174-03567, iniciada por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), una vez en el citado centro hospitalario nos entrevistamos con el mozo de guardia, quien en conocimiento de nuestra presencia nos guió hasta el lugar donde se encontraba el cadáver, el cual se encontraba en una camilla metálica en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, procediendo el funcionario YULEYDIS CASTILLO, a practicar la respectiva inspección técnica, observando que el cadáver presentaba: 1.- excoriaciones en la región del mentón lado izquierdo, 2.- Hematomas en la región orbital derecha e izquierda, 3.- excoriación en la región temporal y geniana lado derecho, 4.- Dos (02) heridas suturadas en la región occipital derecha con una longitud de dos centímetros, 5.- Una (01) herida suturada en forma de media luna que comprende desde la región temporal derecha hasta la región temporal izquierda, 6.-Una (01) herida suturada comprendida desde la región cervical anterior hasta la región púbica con una longitud de sesenta centímetros. 7.- Una (01) herida suturada en la región occipital izquierda con una longitud de dos centímetros. 8.- Una (01) herida suturada en el labio superior lado derecho, con una longitud de un centímetro. 9.- Excoriaciones en la parte anterior del brazo derecho y en el codo del mismo…, retirándonos del lugar y en las afuera de la morgue, sostuvimos entrevista con familiares y amigos del occiso, quienes manifestaron que el responsable de la muerte de su pariente había sido un sujeto de nombre “A….”, quien reside en el sector Guanta, de la población de Araya, y que el mismo era un azote del sector y era muy agresivo y peligroso, pero que si no se toman acciones, lamentablemente tendría que verse en la necesidad de ajusticiar a esta persona…” cúrsate al folio 2 y su Vto. De las actas procesales. INSPECCIÓN Nº 0466, de fecha 31 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios CASTILLO, YULEYDIS y GARCIA, SIMÓN; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE…, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente:; “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de vestimenta, apreciándoles las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, de contextura delgada, cabeza alargada pequeña, cabello corto, crespo, color negro, de un metro con setenta y seis centímetros de estatura, frente corta, mentón agudo, nariz pequeña, perfilada, boca pequeña de labios delgados, orejas pequeñas en abanico, bigote escaso y barba rasurada. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándosele las siguientes heridas: 1.- excoriaciones en la región del mentón lado izquierdo, 2.- Hematomas en la región orbital derecha e izquierda, 3.- excoriación en la región temporal y geniana lado derecho, 4.- Dos (02) heridas suturadas en la región occipital derecha con una longitud de dos centímetros, 5.- Una (01) herida suturada en forma de media luna que comprende desde la región temporal derecha hasta la región temporal izquierda, 6.-. Una (01) herida suturada comprendida desde la región cervical anterior hasta la región púbica con una longitud de sesenta centímetros, 7.- Una (01) herida suturada en la región occipital izquierda con una longitud de dos centímetros, 8.- Una (01) herida suturada en el labio superior lado derecho, con una longitud de un centímetro, 9.- Excoriaciones en la parte anterior del brazo derecho y en el codo del mismo…” cursante al folio 3 y su Vto. De las actas procesales. ENTREVISTA DE FECHA 31-10-2013, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: GONZALEZ LEONI ENRIQUE..., quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día Lunes 28-10-13, como a las 7:00 horas de la mañana recibí una llamada telefónica de mi hermana de nombre MERCEDES DEL VALLE GONZÁLEZ, quien me informó que le habían dicho que mi hermano de nombre JUAN PEDRO GONZÁLEZ, lo estaban trasladando desde la población de Araya para acá para Cumaná, inconsciente y lesionado, y al llegar aquí lo pasaron a sala de Cirugía y luego lo internaron en lasa de shock, donde falleció hoy 31-10-13, como a las 5:00 horas de la mañana, al parecer personas desconocidas lo golpearon y lo apuñalearon en la cabeza, el día lunes en la madrugada. Es todo. Cursante al folio 9 de las actas procesales. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 31-10-2013, realizado por la Dra. ARCIRA ZARAGOZA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, estado Sucre, donde deja constancia la causa de la muerte del hoy occiso JUAN PEDRO GONZÁLEZ, se debió a TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO. HERIDAS CONTUSAS EN LA CABEZA. Cursante al folio 11 de las actas procesales. ENTREVISTA DE FECHA 31-10-2013, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: VÍCTOR CARREÑO..., quien expuso lo siguiente: “Resulta que yo iba caminando hacia el Boulevard cuando consigo a A…., dándole puñaladas con un pico de botellas a PEDRO, y luego salí corriendo con otro amigo para la Guardia a pedir ayuda, y ellos lo que me dijeron que ellos no tenían llave la camioneta, luego llegó un inspector de la Policía y con la patrulla llevamos a PEDRO, para el Hospital, luego lo trasladaron al Hospital de Cumaná, y hoy fallece. Es todo. Cursante al folio 12 de las actas procesales. ENTREVISTA DE FECHA 31-10-2013, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: CARLOS MARIN..., quien expuso lo siguiente: “Resulta que llegue al Boulevard, como a eso de las 12:00 de la noche del día lunes 28-10-2013, y estaba A…. invitándome a pelear, y me tiro una puñalada con un pico de botella, y yo le dije que no iba a pelear con él, y me aparte y luego se apareció PEDRO y A….. lo agarró con él y lo golpeo en la cabeza hasta que lo dejó inconsciente, luego llevaron a PEDRO para el Hospital y hoy murió. Es todo. Cursante al folio 13 de las actas procesales. INSPECCIÓN Nº 0367, de fecha 31 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios CASTILLO YULEYDIS y GARCIA SIMÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, practicada en la POBLACIÓN DE ARAYA, CALLE LA MARINA, SECTOR BOULEVARD, PARROQUIA CRUZ SALMERÓN ACOSTA, VÍA PÚBLICA, ESTADO SUCRE, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, ubicado en sentido Este-Oeste y viceversa, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a un boulevard ubicado en la dirección antes descrita, debidamente asfaltado, con sus respectivos postes de alumbrado público, hacia ambos lados se observan sistemas de aceras elaboradas en concreto y cuentas, apreciando en sentido este, varios Kioskos de comida rápida y en sentido Oeste el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, tomándolo como punto de referencia para la presente inspección…” cursante al folio 15 de las actas procesales. TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente A. J. F. M, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN PEDRO GONZÁLEZ (Occiso); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente A. J. F. M, venezolano, nacido en fecha 05-03-1996, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXX, de profesión u oficio indefinido, natural de Cumaná, hijo de ……; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN PEDRO GONZÁLEZ (Occiso); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Son dos los motivos alegados por la recurrente como fundamentación a su recurso, como lo son: en primer lugar no dejar Constancia de la existencia del segundo y tercer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segundo alegato esgrimido señala la falta de motivación en la decisión recurrida en cuanto a lo solicitado por esa defensa en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación de imputado
Ahora bien, sabemos que los requisitos establecidos por el legislador penal para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad son aquellos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha quedado dicho en el parágrafo anterior. Así tenemos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos y así dejó establecido el Tribunal A Quo en la decisión recurrida, los siguientes elementos:
OMISSIS:
“PRIMERO:: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 28 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano VÍCTOR CARREÑO, se desplazaba por el Boulevard, específicamente detrás de la licorería de Polo, de la Población de Araya, Estado Sucre, cuando observó al adolescente A. J. F., causándole lesiones al ciudadano JUAN PEDRO GONZÁLEZ, con un pico de botella en la cabeza, y una vez que este ciudadano observa la acción desplegada por el adolescente imputado, sale corriendo con el fin de solicitar ayuda, posteriormente llegó al lugar de los hechos, un Inspector de la Policía de Araya, quien procedió a trasladar al ciudadano Juan Pedro González, al Hospital Antonio Patricio de Alcalá de la ciudad de Cumaná, lugar donde en fecha 31-10-2013, fallece a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO. HERIDAS CONTUSAS EN LA CABEZA. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA, 31-10-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE SIMON GARCIA, adscrito al eje de Investigaciones Contra el Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este despacho…, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 9:50 horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionarios detectives Agregado YULEYDIS CASTILLO, a bordo de la unidad Tacoma Nro. 03m hacia la morgue del hospital central de esta ciudad, con la finalidad de practicar las diligencias relacionadas con la causa K-13-0174-03567, iniciada por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), una vez en el citado centro hospitalario nos entrevistamos con el mozo de guardia, quien en conocimiento de nuestra presencia nos guió hasta el lugar donde se encontraba el cadáver, el cual se encontraba en una camilla metálica en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, procediendo el funcionario YULEYDIS CASTILLO, a practicar la respectiva inspección técnica, observando que el cadáver presentaba: 1.- excoriaciones en la región del mentón lado izquierdo, 2.- Hematomas en la región orbital derecha e izquierda, 3.- excoriación en la región temporal y geniana lado derecho, 4.- Dos (02) heridas suturadas en la región occipital derecha con una longitud de dos centímetros, 5.- Una (01) herida suturada en forma de media luna que comprende desde la región temporal derecha hasta la región temporal izquierda, 6.-Una (01) herida suturada comprendida desde la región cervical anterior hasta la región púbica con una longitud de sesenta centímetros. 7.- Una (01) herida suturada en la región occipital izquierda con una longitud de dos centímetros. 8.- Una (01) herida suturada en el labio superior lado derecho, con una longitud de un centímetro. 9.- Excoriaciones en la parte anterior del brazo derecho y en el codo del mismo…, retirándonos del lugar y en las afuera de la morgue, sostuvimos entrevista con familiares y amigos del occiso, quienes manifestaron que el responsable de la muerte de su pariente había sido un sujeto de nombre “A….”, quien reside en el sector Guanta, de la población de Araya, y que el mismo era un azote del sector y era muy agresivo y peligroso, pero que si no se toman acciones, lamentablemente tendría que verse en la necesidad de ajusticiar a esta persona…” cúrsate al folio 2 y su Vto. De las actas procesales. INSPECCIÓN Nº 0466, de fecha 31 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios CASTILLO, YULEYDIS y GARCIA, SIMÓN; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE…, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente:; “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de vestimenta, apreciándoles las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, de contextura delgada, cabeza alargada pequeña, cabello corto, crespo, color negro, de un metro con setenta y seis centímetros de estatura, frente corta, mentón agudo, nariz pequeña, perfilada, boca pequeña de labios delgados, orejas pequeñas en abanico, bigote escaso y barba rasurada. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándosele las siguientes heridas: 1.- excoriaciones en la región del mentón lado izquierdo, 2.- Hematomas en la región orbital derecha e izquierda, 3.- excoriación en la región temporal y geniana lado derecho, 4.- Dos (02) heridas suturadas en la región occipital derecha con una longitud de dos centímetros, 5.- Una (01) herida suturada en forma de media luna que comprende desde la región temporal derecha hasta la región temporal izquierda, 6.-. Una (01) herida suturada comprendida desde la región cervical anterior hasta la región púbica con una longitud de sesenta centímetros, 7.- Una (01) herida suturada en la región occipital izquierda con una longitud de dos centímetros, 8.- Una (01) herida suturada en el labio superior lado derecho, con una longitud de un centímetro, 9.- Excoriaciones en la parte anterior del brazo derecho y en el codo del mismo…” cursante al folio 3 y su Vto. De las actas procesales. ENTREVISTA DE FECHA 31-10-2013, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: GONZALEZ LEONI ENRIQUE..., quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día Lunes 28-10-13, como a las 7:00 horas de la mañana recibí una llamada telefónica de mi hermana de nombre MERCEDES DEL VALLE GONZÁLEZ, quien me informó que le habían dicho que mi hermano de nombre JUAN PEDRO GONZÁLEZ, lo estaban trasladando desde la población de Araya para acá para Cumaná, inconsciente y lesionado, y al llegar aquí lo pasaron a sala de Cirugía y luego lo internaron en lasa de shock, donde falleció hoy 31-10-13, como a las 5:00 horas de la mañana, al parecer personas desconocidas lo golpearon y lo apuñalearon en la cabeza, el día lunes en la madrugada. Es todo. Cursante al folio 9 de las actas procesales. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 31-10-2013, realizado por la Dra. ARCIRA ZARAGOZA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, estado Sucre, donde deja constancia la causa de la muerte del hoy occiso JUAN PEDRO GONZÁLEZ, se debió a TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO. HERIDAS CONTUSAS EN LA CABEZA. Cursante al folio 11 de las actas procesales. ENTREVISTA DE FECHA 31-10-2013, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: VÍCTOR CARREÑO..., quien expuso lo siguiente: “Resulta que yo iba caminando hacia el Boulevard cuando consigo a A….., dándole puñaladas con un pico de botellas a PEDRO, y luego salí corriendo con otro amigo para la Guardia a pedir ayuda, y ellos lo que me dijeron que ellos no tenían llave la camioneta, luego llegó un inspector de la Policía y con la patrulla llevamos a PEDRO, para el Hospital, luego lo trasladaron al Hospital de Cumaná, y hoy fallece. Es todo. Cursante al folio 12 de las actas procesales. ENTREVISTA DE FECHA 31-10-2013, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: CARLOS MARIN..., quien expuso lo siguiente: “Resulta que llegue al Boulevard, como a eso de las 12:00 de la noche del día lunes 28-10-2013, y estaba A…. invitándome a pelear, y me tiro una puñalada con un pico de botella, y yo le dije que no iba a pelear con él, y me aparte y luego se apareció PEDRO y A…. lo agarró con él y lo golpeo en la cabeza hasta que lo dejó inconsciente, luego llevaron a PEDRO para el Hospital y hoy murió. Es todo. Cursante al folio 13 de las actas procesales. INSPECCIÓN Nº 0367, de fecha 31 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios CASTILLO YULEYDIS y GARCIA SIMÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, practicada en la POBLACIÓN DE ARAYA, CALLE LA MARINA, SECTOR BOULEVARD, PARROQUIA CRUZ SALMERÓN ACOSTA, VÍA PÚBLICA, ESTADO SUCRE, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, ubicado en sentido Este-Oeste y viceversa, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a un boulevard ubicado en la dirección antes descrita, debidamente asfaltado, con sus respectivos postes de alumbrado público, hacia ambos lados se observan sistemas de aceras elaboradas en concreto y cuentas, apreciando en sentido este, varios Kioskos de comida rápida y en sentido Oeste el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, tomándolo como punto de referencia para la presente inspección…” cursante al folio 15 de las actas procesales. TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente A. J. F. M, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN PEDRO GONZÁLEZ (Occiso); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente A. J. F. M, venezolano, nacido en fecha 05-03-1996, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXX, de profesión u oficio indefinido, natural de Cumaná, hijo de …..; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN PEDRO GONZÁLEZ (Occiso); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “.
Es así como de la simple lectura al contenido de la decisión recurrida antes transcrita, podemos evidenciar como al particular PRIMERO, ciertamente la juzgadora A Quo dejó establecido la existencia de un hecho punible, de fecha reciente, no prescrito.
En el análisis y criterio explanado en los particulares SEGUNDO y TERCERO del contenido de la decisión recurrida, podemos observar quienes aquí deciden, que al analizar el contenido de las actas procesales determinó en su criterio la existencia de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; reforzando este criterio de la Juzgadora A Quo, con su convencimiento de la existencia de un peligro de fuga, al poder el adolescente evadir el proceso o de obstaculizar las pruebas, dado a la pluralidad de elementos de convicción y a la sanción que pudiere llegarse a imponer. Todo ello se lee de manera clara en el contenido del particular TERCERO de la decisión recurrida, todo lo cual conlleva a una explanación amplia y clara del por qué la existencia de los dos requisitos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando de manera obvia lo falso de las afirmaciones realizadas por la recurrente de autos en su escrito de apelación interpuesto.
Al respecto podemos recordar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723,( referida ésta al derogado artículo 250 COPP) que:
OMISSIS: "...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
De manera que debemos en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.
Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.
Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.
Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, resalta este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente. Del mismo modo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Ley…”; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que el derecho a la libertad del imputado puede ser objeto de limitación, lo cual también tiene sustento en el artículo 14 de la ley Especial en comento, que prevé que: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley…”
En tal virtud, la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, con el fin de garantizar las resultas de éste, incluso hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
Aunado a todo lo antes dicho, puede apreciarse y así se lee del contenido de las actas procesales que la precalificación jurídica dada a los hechos en cuya acción se imputa a los adolescentes de autos no es otro que el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; la cual sin duda alguna se subsumen en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, lo cual obviamente establece que la decisión decretada se hizo ajustado a derecho.
En Segundo lugar del análisis realizado al contenido de la decisión recurrida y así ha quedado explanado en las argumentaciones que anteceden en el contenido de esta decisión, resulta claro que tampoco existe la alega inmotivación en el contenido de la misma, como lo ha pretendido hacer creer la recurrente de autos: pues como ella lo afirma, no fueron simples pinceladas las que plasmó la juzgadora A Quo en su decisión a los fines de declarar “ SIN LUGAR” LO SOLICITADO POR LA DEFENSA” en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y ello puede leerse de manera clara como ha quedado dicho en el Particular TERCERO del contenido de la decisión recurrida (véase folio 41 “ anexo” ).
De igual manera no comparte este Tribunal Colegiado la apreciación de la recurrente en cuanto carece de motivación la decisión recurrida, toda vez que la misma es clara, concatenada, motivada, no contradictoria, como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que llevan a esta Alzada a concluir que no le asiste la razón a la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA ADGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente A. J. F. M, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Noviembre de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano JUAN PEDRO GONZÁLEZ (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESUS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/lem.
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