REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2014
203º y 154°
ASUNTO: RP01-R-2013-000415
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA ADGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente M. A. V. C., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Noviembre de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente M. A. V. C, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 613 y 90, eiusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP,…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 02-11-2013, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente identificado anteriormente.
Se puede evidenciar de la lectura de la sentencia recurrida, que la juzgadora basó su decisión alegando lo siguiente: “CUARTO: A criterio de esta Juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, además considera esta juzgadora, que puede existir riesgo de (sic) que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente la Detención Judicial Preventiva de la Libertad en contra del adolescente…para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar...”
…la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmado como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, aplicables en materia penal juvenil, expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.
Dentro de este contexto es necesario señalar, que el Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamentos fehacientes de hecho y de derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de su libertad, sujetando su decisión a que se trata de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de la libertad, sin examinar las circunstancias que rodean el hecho investigado.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar la sentencia N° 72 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2007 (Expediente N° CO7-0031), relativo a la ausencia de motivación…
Así mismo, es importante traer a colación la Sentencia N° 288, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-06-2009 (Expediente N° C09-113), relacionada con la motivación de las decisiones que tomen los Jueces,…
Congruente con las decisiones señaladas anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 086, de fecha 14-02-2008 (Expediente N° C07-0542), define lo que debe entenderse por motivación,…
De la decisión tomada por el Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, no se evidencia, que exista una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido que se acordara la libertad del acusado, imponiéndose medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad. Lo que si existe es una clara ausencia de motivación, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa del acusado…
Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210,…
En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354), se dejó sentado lo siguiente:
…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.
Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02-11-2013, el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 01/11/2013 cuando aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, Estación Policial Francisco Mejía, encontrándose de servicio y en las instalaciones de dicha estación policial, por instrucciones de la superioridad, se trasladan hasta el Liceo Bolivariano Francisco Alemán Parra, ya que supuestamente se encontraba un adolescente que tenía en su poder una bolsa de tamaño regular, supuestamente contentivo de supuesta Droga, al llegar al sitio del hecho se entrevistan con la Directora del Plantel identificándose como funcionarios policiales, y los traslado hasta la Coordinación de Tercer Año, donde se encontraba el adolescente y los consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y efectivamente le muestran una bolsa de tamaño regular color verde, contentiva de un polvo blanco de la presunta Droga denominada Cocaína, identificando el adolescente V., A. por voluntad propia que esa Droga era de él. Una vez que se le hacen saber sus derechos, se le explicó el motivo de su detención, accediendo de manera voluntaria y trasladándolo de inmediato hasta la Estación Policial quedando plenamente identificado. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, aunado a los que consigna en este acto la representación fiscal para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1) Acta de Entrevista de fecha 01/11/2013, cursante al folio dos (02), realizada a la ciudadana Zulay Coromoto Carrillo Coronado, quien manifiesta presenciar los hechos que dan origen a la presente investigación. 2) Acta Policial, de fecha 01/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, Estación Policial Francisco Mejía, cursante al folio tres (03), donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. 3) Memorando Nº 9700-174-SDC-213, de fecha 02/11/2013, cursante al folio siete (07), donde se hace constar que el imputado M. A. V. C., NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL. 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio trece (13). 5) Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de evidencia, Nº 9700-162-0255-13 que cursa al folio catorce (14), donde la droga incautada de la denominada COCAÍNA arroja una cantidad de TRES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (3g con 700 mg) TERCERO: Que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta Juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta Juzgadora, que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente M. A. V. C, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y DECRETA la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente M. A. V. C, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de detención. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existe en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.
Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.
Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.
Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para decretar la misma, como puede leerse claramente en el acta procesal contentiva de la decisión recurrida la cual riela al folio 15 de la pieza distinguida como “ANEXO” remitido a esta Alzada.
Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio en la recurrida la juzgadora A Quo no fundamentó el por qué negaba la solicitud hecha por la defensa, limitándose a expresar que se declaraba con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Arguye que se limitó a señalar que el delito imputado ameritaba la privación de libertad, sin examinar las circunstancias que rodean al hecho investigado.
Sobre el particular, observa este Tribunal Superior al revisar el contenido de la sentencia recurrida, que el Tribunal A Quo realizó la motivación siguiente:
OMISSIS:” El Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, oída la exposición fiscal, lo manifestado por el imputado, los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 01/11/2013 cuando aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, Estación Policial Francisco Mejía, encontrándose de servicio y en las instalaciones de dicha estación policial, por instrucciones de la superioridad, se trasladan hasta el Liceo Bolivariano Francisco Alemán Parra, ya que supuestamente se encontraba un adolescente que tenía en su poder una bolsa de tamaño regular, supuestamente contentivo de supuesta Droga, al llegar al sitio del hecho se entrevistan con la Directora del Plantel identificándose como funcionarios policiales, y los traslado hasta la Coordinación de Tercer Año, donde se encontraba el adolescente y los consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y efectivamente le muestran una bolsa de tamaño regular color verde, contentiva de un polvo blanco de la presunta Droga denominada Cocaína, identificando el adolescente V., A. por voluntad propia que esa Droga era de él. Una vez que se le hacen saber sus derechos, se le explicó el motivo de su detención, accediendo de manera voluntaria y trasladándolo de inmediato hasta la Estación Policial quedando plenamente identificado. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, aunado a los que consigna en este acto la representación fiscal para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1) Acta de Entrevista de fecha 01/11/2013, cursante al folio dos (02), realizada a la ciudadana Zulay Coromoto Carrillo Coronado, quien manifiesta presenciar los hechos que dan origen a la presente investigación. 2) Acta Policial, de fecha 01/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, Estación Policial Francisco Mejía, cursante al folio tres (03), donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. 3) Memorando Nº 9700-174-SDC-213, de fecha 02/11/2013, cursante al folio siete (07), donde se hace constar que el imputado M. A. V. C., NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL. 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio trece (13). 5) Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de evidencia, Nº 9700-162-0255-13 que cursa al folio catorce (14), donde la droga incautada de la denominada COCAÍNA arroja una cantidad de TRES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (3g con 700 mg) TERCERO: Que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta Juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta Juzgadora, que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente M. A. V. C, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. constata la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes:” Omissis: SEGUNDO: Al folio 02 su vuelto y 03, cursa acta de investigación penal en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes A. J. G. M., y D. L. R. J., luego de efectuar un recorrido policial por el sitio del suceso; Al folio 04 de las actas procesales cursa inspección Nº 1861, de fecha 10-09-2013, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, practicada en el sitio del suceso, lugar en el cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 del servicio de policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses. Al folio 05 de las actas procesales cursa inspección Nº 1860, de fecha 10-09-2013, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, practicada sobre un vehiculo automotor marca ford, modelo fiesta color verde placa BBC-11Y, serial de carrocería 8Y PBP01C018A34712, el cual al ser examinado presenta fractura en el parabrisa delantero parte inferior lado izquierdo. A los folios 12 y 13, cursa acta de entrevista del ciudadano Hernán Miguel Rodríguez en su condición de victima en la que depone como sucedieron los hechos. Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-060, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que los adolescentes investigados no registran entradas policiales.”
Asimismo, se observa de la Recurrida, fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Resistencia a La Autoridad, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem. ( Léase particulares TERCERO y CUARTO de la decisión recurrida, Folio 15, pieza “ anexo”).
De manera que el hecho de que en la MOTIVACIÓN efectuada por la Juzgadora A Quo ésta no expusiera de manera expresa y explícita la negativa como lo quería la defensa y recurrente ; igual considera esta Alzada quedó expuesto de manera clara cuál era su criterio referido éste a la existencia de elementos de convicción y el tipo de delito imputado que correspondía a los que acarreaban la medida de privación de libertad, todo lo cual no constituye en opinión de quienes aquí decidimos ausencia de Motivación como ha pretendido sostener la recurrente de autos.
Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, todo lo cual trae como consecuencia directa el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA ADGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente M. A. V. C, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Noviembre de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
La Jueza Superior, Ponente
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESUS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/lem.
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