REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Enero 2014
203° y 154°
Exp. N° 17.027

DEMANDANTE: ANDRES AVELINO BETANCOURT, Titular de
la Cédula de Identidad N° 6.950.700.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, cruce con Acosta, Edificio
Saladino, Piso 1, Oficina de Escritorio Jurídico Dr.
Antonio Marcano, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO (A): ADENNY FRANCISCA RAMOS, titular de la
Cédula de Identidad N° 9.937.497.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE
DEFINITIVA)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria, aperturada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir lo hace con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 15 de Noviembre del 2013, oportunidad legal para que se llevara a cabo la Contestación a la Demanda en el presente juicio, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, donde se declaró la extinción del proceso, por cuanto la parte actora, ciudadano: ANDRES AVELINO BETANCOURT, no compareció al mismo.
Que en fecha 21 de Noviembre 2.013, compareció la ciudadana CLEMYS GONZALEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.546, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y consignó Informe Médico emitido por el Dr. LUIS PONCIANO RODRIGUEZ, en el cual explicaba el motivo por el cual no pudo asistir al acto de contestación a la demanda.
Que en fecha 27 de Noviembre del 2013, se ordenó abrir una Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el lapso probatorio señalado en dicho dispositivo legal, la parte interesada compareció en fecha 06 de Diciembre 2.013 y solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 15 de Noviembre 2.013 y asimismo solicitó la ratificación del Informe Médico, tal como consta al folio 44.
Que en fecha 09 de Diciembre día de Despacho inmediato siguiente, el Tribunal se abstuvo de admitir la prueba, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas en la incidencia se encontraba precluído.
Y no habiendo traído a los autos prueba alguna que justificara dicha inasistencia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ratifica en todo su contenido la decisión de fecha 15 de Noviembre 2.013. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 17.027