LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.004
DEMANDANTE: JESUS MANUEL LOPEZ RAMIREZ, Titular de
la Cédula de Identidad N° 5.875.861.
APODERADO (S): Abgs. JAIME RODRIGUEZ ROJAS y FRANCY
YADIRA FARIAS, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 46.207 y 155.428.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Cumaná, casa s/n de Guaca, Jurisdicción de la
Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
DEMANDADA: BENILDE MODESTA SALAZAR, titular de la
Cedula Identidad N° 8.454.446.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, casa s/n de la Marina de Guaca,
Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Visto sin informes de las partes.
En fecha 11 de Julio del 2.012, compareció el ciudadano: JESUS MANUEL LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.875.861 y domiciliado en Calle Cumaná, casa s/n de Guaca, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: FRANCY YADIRA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.428, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana: BENILDE MODESTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.454.446 y domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, de la Marina de Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda la demandante expuso:
Que contrajo matrimonio civil en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, con la ciudadana BENILDE MODESTA SALAZAR, identificada anteriormente, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio tres (03) al cinco (05) del Expediente.
Que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Calle Cumaná, casa s/n de Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Durante la unión conyugal se procrearon dos (2) hijos de nombre: DORIDY DEL VALLE SALAZAR y YAMILET DEL CARMEN SALAZAR, actualmente mayores de edad.
Que en sus primeros años, su vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía, hubo mucho afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien reinando la paz hogareña por algún tiempo, pero hace aproximadamente tres (3) años y dos meses que su cónyuge BENILDE MODESTA SALAZAR en forma inesperada, tomó la determinación de abandonar el hogar llevándose todas sus pertenencias, y se marchó del hogar conyugal, dejando de cumplir su cónyuge con las obligaciones y deberes inherentes al matrimonio.
Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su cónyuge, ciudadana BENILDE MODESTA SALAZAR, identificada anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.
Durante la unión conyugal, no se adquirieron bienes de inmuebles que liquidar.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Julio del 2.012, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: BENILDE MODESTA SALAZAR, mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, al Abogado WOLFGANG NOGUERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 165.998, el cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 22 de Febrero 2.013, tal como consta al folio Cuarenta y Dos (42), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Nueve (09) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: JESUS MANUEL LOPEZ RAMIREZ, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: FRANCY YADIRA FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.428, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana Abogada FRANCY YADIRA FARIAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.428, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Cuarenta y Seis (46).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE OSUNA, LUIS RAFAEL MARCANO LOPEZ, YSMAR MERCEDES BRAZON PEÑA y NESTOR DANIEL ALCOBA, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE OSUNA, LUIS RAFAEL MARCANO LOPEZ, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si saben o les consta que el ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ RAMIREZ y MODESTA BENILDE SALAZAR, contrajeron matrimonio en fecha 29 de Diciembre de 1.976, porque estuvieron en el matrimonio”; “que si conocen de trato, vista y comunicación a JESUS MANUEL LOPEZ RAMIREZ y a su cónyuge MODESTA BENILDE SALAZAR”; “que si tienen conocimiento que la ciudadana BENILDE MODESTA SALAZAR, abandonó el hogar desde hace más de tres años y medio”; “que si saben y les consta que la ciudadana BENILDE MODESTA SALAZAR, se llevó todas sus pertenencias del hogar, sin regresar hasta la presente fecha, porque los conocen desde hace muchos años“; “que si saben o les consta que el ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ RAMIREZ, esperó un largo tiempo para mantener la unión conyugal, sin llegar a ningún acuerdo, porque comparten con el y les contaba que buscaba a su esposa para volver con ella, pero ella se negaba”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge BENILDE MODESTA SALAZAR, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana BENILDE MODESTA SALAZAR, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: JESUS MANUEL LOPEZ RAMIREZ contra la ciudadana: BENILDE MODESTA SALAZAR, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.004
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