REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Enero 2.014
203° y 154°
Exp. N° 17.174

DEMANDANTE (S): CRISTINA JOSEFINA GUERRA, titular de la
Cédula de Identidad Nº 58.776.

APODERADO (S): Abg. MARIA JOSE RODRIGUEZ
PAMPHILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 84.802.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de “Cerro Colorado”, casa s/n de
la población de Irapa, Municipio Mariño del
Estado Sucre.

DEMANDADO (S): JACOB ENMANUEL, VANESSA DE LOS
ANGELES, ZURELY DEL JESUS, ZULMA
JOSEFINA, LITUANIA DEL VALLE,
INDURAIN ENMANUEL y ESAÚ
ENMANUEL VALDERRAMA, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 17.695.745,
19.124.439, 17.694.326, 15.089.034, 25.098.985,
26.292.252 y 20.202.494.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de “Cerro Colorado”, casa s/n de la
población de Irapa, Municipio Mariño del Estado
Sucre.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales en el presente proceso, este Tribunal observa:
Que por un error material no imputable a las partes, en la Admisión de la Demanda de fecha 17 de Enero 2.014, folios Veintisiete (27) al Veintiocho del presente expediente, se ordenó y libró Edicto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el Artículo: “507 del Código Civil”, y por cuanto se trata de una causa en la que debe recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de las personas, por lo que debe publicarse un Edicto en el que en forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción de esa naturaleza y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil que dispone:

“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. ”

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja Sin Efecto el auto de Admisión de la Demanda, solo en lo que respecta al Edicto librado. Así se decide. En consecuencia, se ordena librar nuevo Edicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.174