LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de Enero del 2014
203° y 154°
Exp. N° 15.265

DEMANDANTES: HECTOR ANDRES SALAZAR NUÑEZ y
CHARLY ELIZABEHT RAMIREZ DE
SALAZAR, titulares de la Cedula de
Identidad Nros. 15.787.340 y 16.907.373,
respectivamente.

APODERADO: No Otorgaron.

DOMICILIO PROCESAL: Guaca Calle Principal, casa s/n, Parroquia Bolívar,
Municipio Bolívar del Estado Sucre.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Con Fuerza de
Definitiva).

Narrativa

Se inicia el procedimiento con solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 24 de Enero de 2006, suscrita por los ciudadanos SALAZAR NUÑEZ HECTOR ANDRES y RAMÍREZ DE SALAZAR CHARLY ELIZABETH, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad números: V- 15.787.340 y V- 16.907.373, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el IPSA bajo el número 28.555 y de este domicilio y por cuanto el 11 de Abril del año 2.011 este Juzgado Accidental se aboco al conocimiento de la presente causa, y observando que en autos no se demuestra interés alguno de las partes para dar prosecución a la misma, y que en fecha 06 de Agosto de 2013, compareció ante este Juzgado Accidental el ciudadano HECTOR ANDRES SALAZAR NUÑEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CLEMYS GONZALEZ BARRETO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179.546, solicitan se decrete el decaimiento de la acción, es por lo que este Tribunal motivado en los siguiente particulares de ley expone:
Motiva
Considerando para decidir es oportuno traer a colación una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 956 caso Valero-Portillo) con la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual hace referencia a la doctrina siguiente:
(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Sí teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta perdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
Dispositiva
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho planteados, es por lo que este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez Ac.,

Abg. Anneliesse Rodríguez Figuera
La Secretaria Ac,

Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. Nro. 15.265.
AR/Fv/am.