LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.069.

DEMANDANTE: CLORIS AGUSTINA MOYA DE RANGEL,
titular de la Cédula de Identidad N°
3.944.412.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Agustín Ortiz de Playa
Grande, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

APODERADO: FRANCY YADIRA FARIAS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 1.55.428.

DEMANDADO: JUAN JOSE RANGEL VILLARROEL,
titular de la Cédula de Identidad N°
4.951.965

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal casa s/n, Canchunchu,
Parroquia Santa Catalina Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: NO OTORGO.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA. (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 01 de Abril del 2.013, compareció la ciudadana CLORIS AGUSTINA MOYA de RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.412, asistida de la abogada en ejercicio FRANCY YADIRA FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.428, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano: JUAN JOSE RANGEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° 4.951.965 y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 09 de Febrero de 1.991, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano JUAN JOSE RANGEL VILLARROEL titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.965, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta a los folios Tres y Cuatro (3 y 4) del Expediente.
Que establecieron su domicilio conyugal primero en la Calle 2, casa N° 5 de la Urbanización Agustín Ortiz de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde los primeros años se desenvolvió en un plano de armonía, hubo mucho afecto y comprensión, pero que hace aproximadamente cuatro años y dos meses en forma inesperada el ciudadano JUAN JOSE RANGEL VILLARROEL tomo la determinación de abandonar el hogar llevándose todas sus pertenencias, dejando de cumplir con sus deberes, sin que hasta la presente fecha haya regresado, que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre RONNY JOSE RANGEL MOYA, mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demando en Divorcio al ciudadano, JUAN JOSE RANGEL VILLARROEL, y solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une a el y con fundamento en la causal Segundo del Artículo 185 del Código Civil; o sea abandono voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Abril del 2.013, se ordenó la citación del demandado ciudadano: JUAN JOSE RANGEL VILLARROEL, el cual en fecha 10-04-2013, se dio por citado, tal como consta al folio Doce (12) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Ocho (8) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: CLORIS AGUSTINA MOYA de RANGEL, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: FRANCY YADIRA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.428, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la apoderada de la parte demandante la ciudadana Abogada FRANCY YADIRA de RANGEL y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió los testimoniales de los ciudadanos: MIRLA DEL VALLE ARIAS VELASQUEZ, CLAUDIO ANTONIO SANCHEZ y PEDRO ENRIQUE MARTINEZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado el día 03 de Octubre del 2.013, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: PRIMERO: “que si los conocen desde muchos años”; SEGUNDO: “que sí les consta por que Vivian cerca”; TERCERO; “ que si es cierto y les consta que abandono el hogar hace aproximadamente cuatro años”; CUARTA; “ que si es cierto y que ella hizo todo lo imposible para que el volviera al hogar y nunca lo hizo”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge JUAN JOSE RANGEL VILLARROEL, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano JUAN JOSE RANGEL VILLARROEL, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge era despreocupada e irresponsable incumpliendo así con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana: CLORIS AGUSTINA MOYA de RANGEL contra el ciudadano JUAN JOSE RANGEL VILLARROEL, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Febrero de 1.991.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los (13) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.
La Secretaria,
Abog. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGM-rbg.
Exp. N° 17.069.