REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 30 DE ENERO DE 2014
203° y 154°
Vista la diligencia que corre inserta de los folios 358 al 359, presentada por la Abogada en ejercicio y de este domicilio IVONNE ROCIO RAMIREZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.659.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.506, procediendo en su propio nombre y representación, donde solicita le sea PRORROGADO el lapso de evacuación de pruebas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En su diligencia fechada al 27/01/2014 alegó la referida abogada que: “por cuanto en el escrito de promoción de medios de pruebas se ha solicitado de este tribunal que ordene a la oficina de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos y a a la oficina de la Corporación Telemic C.A, que por medio de informes, remitan a este Tribunal la información que, en el aludido escrito de promoción de pruebas se señala y además se ha promovido la prueba de testigos, solicito muy respetuosamente de este tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerde prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un periodo de tiempo que resulte suficiente a los fines de que los aludidos informes lleguen a las actas del presente expediente y para que puedan comparecer los testigos a rendir sus declaraciones en esta causa. esta solicitud esta fundamentada en circunstancias que no pueden ser atribuidas a quien suscribe la presente diligencia…”
Ahora bien, pasando a lo que constituye el fondo de la solicitud, primero que todo considera menester esta juzgadora dejar sentado que para que pueda requerirse la prorroga del lapso de evacuación es necesario que el lapso de pruebas no haya fenecido, nótese que desde la fecha de la apertura de la articulación probatoria la cual fue en fecha 13/01/2014 hasta el día 29/01/2014 transcurrieron los ocho (8) días de despacho de la referida articulación, y la solicitud de prorroga fue presentada en fecha 27/01/2014, es decir antes que feneciera la articulación, es decir que fue efectuada dentro del lapso legal para tal, quedando con este computo evidenciado que la solicitud de prorroga del lapso de evacuación para recibir informes y testimoniales fue realizada tempestivamente.- así se decide.-
Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
….
En relación a la prorroga del lapso para la evacuación de pruebas ha sido criterio sostenido por la sala Político Administrativa en sentencia de fecha 03/11/2004, Nº 1983, ratificada en sentencia de la misma Sala en fecha 24/04/2007, Nº 0582 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandado Carlos Segundo Valle Valle, contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa mediante el cual acordó prorrogar por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas en este juicio.
Al respecto, observa la Sala que el punto controvertido en el presente caso consiste en establecer si el Juzgado de Sustanciación actuó ajustado a derecho al prorrogar por tercera vez el lapso de evacuación de pruebas, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
De la norma transcrita se desprenden dos supuestos, el primero de ellos se contrae a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura. La primera situación se refiere a una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya precluido para la fecha en que se dirige la solicitud de la nueva apertura.
Asimismo, jurisprudencialmente ha sido señalado que el Juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. (Vid. sentencia Nro. 1.983 dictada por esta Sala el 3 de noviembre de 2004).
Igualmente la Sentencia Nº RC- 578 del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil de fecha 26 de Julio de 2007, en el juicio de Promotora 204 contra Inversiones Hernández Borges, C.A., donde en síntesis y vista su nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales, la Sala de Casación Civil concede a los jueces facultades de poder ampliar los lapsos de evacuación de ciertas pruebas que dada su naturaleza no pueden ser evacuadas en el lapso establecido inicialmente, con el único propósito de hacer efectiva la justicia.
Y, por los planteamientos presentados por la abogada solicitante de la prorroga, referente a que se acuerde prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un periodo de tiempo que resulte suficiente a los fines de que los aludidos informes lleguen a las actas del presente expediente y para que puedan comparecer los testigos a rendir sus declaraciones en esta causa, justifican perfectamente su petición de prorroga; y por cuanto la misma fue solicitada antes de la expiración del lapso de evacuación, es decir el día 27/01/2014, será acordada dicha prorroga. Así se establece.-
Como quiera que los lapsos no puede prorrogarse por un tiempo superior al que inicialmente correspondían, y en el caso de marras se trata de una breve articulación probatoria, donde su lapso es de ocho (8) días de despacho, es por lo que esta Juzgadora actuando como directora del proceso y en busca de la exclusiva verdad, acuerda PRORROGAR EL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS DE INFORMES Y TESTIMONIALES, solicitado por la abogada IVONNE ROCIO RAMIREZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.659.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.506, quien actúa en su propio nombre y representación, por un lapso de CINCO (05) días de despacho, a partir del presente pronunciamiento. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RAQUEL RIVERO.
Auto prorrogando lapso de evacuación de pruebas.-
Partes: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra LUIS FERNANDO VILCHEZ AVENDAÑO.-
Causa: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA
Exp. Nº 7127-11
MDLAA/M.A.-