REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 15 DE ENERO DE 2014
203° y 154°


Visto el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitan se libre orden y oficio de Prohibición de Enajenar y Gravar a la Oficina de Notaria Pública del Estado Sucre y al Registro Público Inmobiliario de Cumaná Estado Sucre, sobre el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), en esta ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con el Nro. 402-01, planta baja del Edificio 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, el cual le pertenece a los demandados ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKORI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, según documento de Compra Venta autenticada por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de Septiembre del 2002, quedando inserto bajo el Nº 04, Tomo 164 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre de 2002, registrado bajo el Nº 46, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año; se le dio cuenta a la Jueza Provisoria.

Antes de Proveer acerca de la medida solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.
El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (pericullum in damni).

En ese sentido, este Juzgado pasa a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).

Asimismo, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

A su vez el artículo 588 ejusdem establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.


Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas llevan a concluir, que para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, mediante alegatos que esgrima en su libelo de demanda, como en otros elementos aportados lleve a la convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al animo del Jurisdicente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

En tal sentido, este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos que pudieran verse comprometidos por la enajenación que se hiciera por parte de las propietarios sobre el bien inmueble que se disputa en la presenta causa, y como quiera que la parte actora ha fundamentado su temor de que quede irrisoria la ejecución del fallo, así como el presunto daño que se le pueda causar, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con el Nro. 402-01, planta baja del Edificio 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, el cual le pertenece a los demandados según compra venta autenticada por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de Septiembre del 2002, quedando inserto bajo el Nº 04, tomo 164 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre de 2002, registrado bajo el Nº 46, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Notaria Pública del Estado Sucre y a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado, por lo que debe agregar la respectiva nota marginal en el libro respectivo. Líbrese los oficios respectivos.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ


CAUSA PRINCIPAL: INTIMACION POR LETRA DE CAMBIO.-
PARTES: YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ contra los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKORI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN.

Cuaderno de Medidas
Exp. Nº 7288-14
MDAA/bmda.-







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 15 DE ENERO DE 2014
203° y 154°


Visto el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitan se libre orden y oficio de Prohibición de Enajenar y Gravar a la Oficina de Notaria Pública del Estado Sucre y al Registro Público Inmobiliario de Cumaná Estado Sucre, sobre el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), en esta ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con el Nro. 402-01, planta baja del Edificio 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, el cual le pertenece a los demandados ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKORI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN, según documento de Compra Venta autenticada por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de Septiembre del 2002, quedando inserto bajo el Nº 04, Tomo 164 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre de 2002, registrado bajo el Nº 46, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año; se le dio cuenta a la Jueza Provisoria.

Antes de Proveer acerca de la medida solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.
El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (pericullum in damni).

En ese sentido, este Juzgado pasa a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).

Asimismo, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

A su vez el artículo 588 ejusdem establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.


Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas llevan a concluir, que para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, mediante alegatos que esgrima en su libelo de demanda, como en otros elementos aportados lleve a la convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al animo del Jurisdicente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

En tal sentido, este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos que pudieran verse comprometidos por la enajenación que se hiciera por parte de las propietarios sobre el bien inmueble que se disputa en la presenta causa, y como quiera que la parte actora ha fundamentado su temor de que quede irrisoria la ejecución del fallo, así como el presunto daño que se le pueda causar, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa), de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con el Nro. 402-01, planta baja del Edificio 402, Bloque 09 del Conjunto Residencial, el cual le pertenece a los demandados según compra venta autenticada por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de Septiembre del 2002, quedando inserto bajo el Nº 04, tomo 164 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre de 2002, registrado bajo el Nº 46, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Notaria Pública del Estado Sucre y a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado, por lo que debe agregar la respectiva nota marginal en el libro respectivo. Líbrese los oficios respectivos.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ


CAUSA PRINCIPAL: INTIMACION POR LETRA DE CAMBIO.-
PARTES: YENNYS MARIELA MARQUEZ VELASQUEZ contra los ciudadanos ELIAS DAGLIMANJIAN AKORI y JOSEPHINE SAYEGH DE DAGLIMANJIAN.

Cuaderno de Medidas
Exp. Nº 7288-14
MDAA/bmda.-