REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos” sin informes de las partes
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS JULIAN VALLEJO MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.685.358 y con domicilio en la Urbanización la Llanada, sector María de San José, 2da calle, N° 43, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Rojas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 167.367; contra la ciudadana LEXAIRA DEL VALLE RUIZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.182.856 y con domicilio en la Urbanización La Llanada, Sector 1, Avenida N° 02, Casa N° 185, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando la pretensión en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de Septiembre 2012, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 25 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos, así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha 09 de Octubre de 2.012, el Alguacil de este Despacho judicial consignó la compulsa que fue librada a los fines de la citación personal de la ciudadana Lexaira del Valle Ruiz Campos, por cuanto ésta se negó a recibirla y a firmar el recibo de citación correspondiente (folio 14); en razón de lo cual este Juzgado ordenó en fecha 17-10-12 la notificación de la citada, a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Octubre de 2012, quedó notificada la representación del Ministerio Público, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 17.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, la secretaria titular de este Juzgado, suscribió nota, mediante la cual dejó constancia que la hija de la parte demandada recibió y firmó la boleta de notificación que le fue librada a su madre (folio 23).
En fecha 07 de Enero de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante (folio 26).
En fecha 13 de Marzo de 2013, este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó la reanudación del proceso ante la paralización de la causa por ausencia de la Juez Provisorio, quedando notificada la ultima de las partes, en fecha 05 de Abril de 2013, según diligencia del alguacil y nota de secretaría dejando constancia del mismo (folio 30, 36 y 38).
En fecha 28 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante (folio 39).
En fecha 05 de Junio de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora de autos (folio 40).
Llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito en fecha 20-06-2013, promoviendo pruebas testimoniales de los ciudadanos Juan Bautista González, César Daniel Márquez y Luis Emilio Marín González, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos; siendo agregado al presente expediente por auto dictado el día 01-07-2013 (folio 43).
Por auto de fecha 09 de Julio de 2013, el Tribunal providenció sobre el medio probatorio promovido, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 46).
En fecha 01 de Octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa, cumpliendo solo la parte actora con ello (folio 57 y 58).
En fecha 07 de Noviembre de 2.013, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 59).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el accionante en el escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1.979 con la ciudadana Lexaira del Valle Ruíz Campos, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose el domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Sector 1, Avenida 02, N° 185, de esta ciudad de Cumaná. Que en el aludido domicilio, sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales. Que durante esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre Vanesa Del Valle Vallejo Ruiz, Jeanpiere Vallejo Ruiz, Johanna Rosa Vallejo Ruiz y Kryzthopher Vallejo Ruíz, actualmente mayores de edad, según consta en copia certificada de actas de nacimientos que consignó marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.
Expuso el actor como fundamento de hecho determinante de la pretensión que, luego de nueve años de unión matrimonial se fue perdiendo el respeto, la confianza y el amor entre su persona y su cónyuge, debido a las constantes peleas infundadas, celos, ofensas, y hasta maltratos psicológicos, provocados por su cónyuge, llegando tornarse insostenible e insoportable la convivencia en común. En efecto, alegó el demandante que, la demandada se presentaba a cualquier lugar donde estuviera reunido con sus amigos y lo exponía a burlas porque lo insultaba con cualquier cantidad de groserías, que le hacían sentir gran pena, y que inclusive hasta en público lo hacía, todo lo cual provocó que un buen número de sus amigos no quisieran seguir reuniéndose con él, motivado a tales insultos, lanzándole igualmente la ropa a la calle sin mirar día ni hora.
Adujo el demandante que, los constantes insultos y peleas efectuados por la ciudadana Lexaira Ruiz Campos hacia su persona, motivó que se perdiera el respeto y dejara de reinar la paz en su hogar, provocándose una inestabilidad matrimonial.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el procedimiento de marras dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello sobre la base de las siguientes motivaciones:
En criterio de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido, dispone el artículo 137 del Código Civil que es obligación de los cónyuges el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de este contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.
Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Civil, cuando dispone que la acción (rectius: pretensión) de divorcio sólo podrá intentarse por el cónyuge que no haya dado causa a ella.
Establece el artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:… 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
En cuanto a la referida causal 3º “ut supra” transcrita, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (Lecciones de Derecho de Familia, 15ª ed., Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008, p. 292) precisa que,
…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrara la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge… es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones… han de ser graves… voluntarios… injustificados… (Negritas añadidas).

En el caso de marras, el ciudadano Luis Julián Vallejo Mora fundamentó su pretensión de divorcio en las ofensas verbales que la ciudadana Lexaira del Valle Ruíz Campos le profería de manera reiterada, inclusive, delante de terceras personas.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que la circunstancia fáctica alegada por la parte demandante y a la cual se ha hecho referencia en el párrafo ut supra, deben calificarse como injurias, cuyo supuesto de hecho se halla previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil que establece como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; cuyo supuesto de hecho deben ser demostrado por la parte actora, toda vez que, la pretensión quedó contradicha conforme a lo dispuesto en el artículo 758 de la ley civil adjetiva y así se establece

De la valoración del material probatorio existente en autos
De los medios probatorios que el accionante aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, tenemos en primer lugar, la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 04, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Diciembre de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; cuya acta aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, al constituir un documento público emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 14 de Diciembre de 1.979, y en segundo lugar, copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, cursantes a los folios del 05 al 08, las cuales esta sentenciadora aprecia en las mismas condiciones que la copia certificada del acta que antecede, toda vez que de éstas se desprende la mayoría de edad de estos hijos, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Juan Bautista González (folios 49, 50), César Daniel Márquez (folio 55) y Luis Emilio Marín González (folio 56).
En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan a la ciudadana Lexaira del Valle Ruiz Campos, como causante del maltrato verbal hacia su cónyuge, el ciudadano Luis Julián Vallejo Mora, pues, sus respuestas a las interrogantes relacionadas con los hechos controvertidos refieren tal situación. En ese sentido, el testigo Juan Bautista González (folios 49,50), afirmó en la respuesta dada a la cuarta pregunta, lo siguiente: “…esa señora, siempre lo ofendía en presencia mía, lo maltrataba con palabras obscenas, no respetaba la presencia mía en ese momento”, asimismo, al dar respuesta a la quinta pregunta, afirmó lo siguiente: “Su actitud era muy violenta, siempre la mantuvo, y siempre las palabras obscenas con ofensas hacia el señor”. Por su parte, el testigo César Daniel Márquez Palomo (folio 55), aseveró en su respuesta a la segunda pregunta lo siguiente:”…que la señora Lexaira se dirigía en forma muy vulgar, sin tomar en cuanta (sic) nuestra presencia llamándolo desgraciado, ese maltrato psicológico que aplicaba al amigo…”; mientras que al dar respuesta a la cuarta interrogante, puso de manifiesto que la demandada no solamente de palabras era agresiva, “…sino una vez también, sin mediar que estábamos presente le lanzó una trompada. ”. Por su parte, el último testigo, Luis Emilio Marín González (folio 56), afirmó en la respuesta dada a la segunda pregunta, lo siguiente: “…Si ella lo agredió verbalmente y se quiso lucir delante de las personas que estábamos presentes en ese momento…” asimismo, al dar respuesta a la cuarta pregunta, afirmó lo siguiente: …”Si, ella era muy violenta y sigue siendo violenta esa señora”.
Pues, bien, a las testimoniales antes dichas esta juzgadora les atribuye suficiente valor probatorio, por cuanto no se contradicen una con la otra, por el contrario, los testigos manifiestan sin vacilación alguna que, la ciudadana Lexaira del Valle Ruiz Campos, ha mantenido una actitud ofensiva al proferir constantemente palabras obscenas a su cónyuge Luis Julián Vallejo Mora, aunado a ello, se aprecia que tales son presenciales del hecho concreto y controvertido en este juicio, circunstancia que deja en evidencia que tienen conocimiento directo de los hechos, motivo por el cual, sus dichos merecen fe y así se decide.
En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, las deposiciones de los testigos promovidos en el presente juicio respecto de las ofensas que en menosprecio de su cónyuge efectuó la ciudadana Lexaira del Valle Ruiz Campos, estima esta Juzgadora que ha quedado demostrado que ésta incurrió en injuria, supuesto de hecho éste que permiten la disolución del matrimonio, y en razón de lo anterior la pretensión incoada por el ciudadano Luis Julián Vallejo Mora, es procedente y así se decide.


IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano LUIS JULIAN VALLEJO MORA, portador de la cédula de identidad Nº V-4.685.358, asistido por el abogado en ejercicio JAIME RAFAEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 167.367; contra la ciudadana LEXAIRA DEL VALLE RUIZ CAMPOS, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.182.856, y en consecuencia, declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambos, por ante el Prefecto del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 14 de Diciembre de 1.979, según acta N° 247. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Miranda, una vez que quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Expediente Nº 19.484
Sentencia: Definitiva
Partes: Luis Julián Vallejo Mora vs. Lexaira del Valle Ruíz Campos
Materia: Civil
Motivo: Divorcio (Ord.3°)
GMM/yt