REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la demanda contentiva de las pretensiones de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL, MORAL y LUCRO CESANTE, interpuesta por los abogados en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ MORENO y FERNAND SERRANO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.751 y 101.851 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA TERESA VILLAFAÑE, CELSO RODRIGUEZ VILLAFAÑE, CARLOS RODRIGUEZ VILLAFAÑE, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ VILLAFAÑE y DAVID RAFAEL RENGEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 2.923.910, V- 10.467.338, V- 11.833.741, V- 11.833.742 y V- 13.053.632 en ese orden, contra los ciudadanos GABRIEL FERNANDEZ CASTILLEJO y CESAR HERRERA AMUNDARAIN, portadores de la cédulas de identidad Nros. V- 21.096.935 y 24.401.770, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la admisión de las aludidas pretensiones, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la inadmisibilidad de la pretensiones indemnizatorias por daño material y por daño moral.
Se advierte del libelo de demanda que los actores pretenden una indemnización por daño material, para cuyos efectos alegaron los hechos que a continuación se citan:
B1.-) La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.500,00); por concepto del reemplazo de piezas y parte automotrices derivada del siniestro. Según se evidencia en Folio Nº .11; del EXPEDIENTE Nº: 0782-20-07-2013; expedido por el CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE…B2.-) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 45.000,00); por concepto de Trabajo de reposición de Latonería y Pintura de las partes afectadas y reemplazadas; anexo; Marcado con la letra “I” (Factura por concepto de Latonería y Pintura; incluye Mano de Obra)(Subrayado y negritas del texto).
Del mismo modo, pretenden una indemnización por daño moral, advirtiéndose del escrito libelar que la circunstancia fáctica expuesta en relación a dicha pretensión, fue la siguiente:
…por Daños Morales originados por la colisión del vehículo siniestrado a él y a su núcleo familiar; por el daño inferido en derechos de su estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad materia, económica; Resultado de la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, y unido como consecuencias de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos. Por lo que en esta causa, queda efectivamente evidenciada la presencia de un daño moral a nuestro representado.
De las anteriores citas puede advertirse a simple vista que, la representación judicial de la parte actora no expuso en modo alguno la razón de hecho inherente a cada una de las pretensiones indemnizatorias que planteó, pues, solo se limitó a efectuar una simple indicación de existencia de un daño material y de un daño moral como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido, sin describir concretamente circunstancia fáctica alguna como fundamento de cada una de sus pretensiones, omitiendo en definitiva, toda razón explicativa que permita llevar a la convicción de esta juzgadora sobre la existencia del daño material y moral aducidos.
En efecto, en el primero de los casos -daño material-, no precisaron los apoderados actores, cuál o cuáles piezas automotrices fueron reemplazadas al vehículo propiedad de sus mandantes, ni cuales partes de la carrocería del referido vehículo fueron objeto de trabajos de latonería y pintura, así como omitieron igualmente realizar el argumento respectivo en relación al monto sobre el cual estimaron el daño material ocasionado al vehículo en mención; en tanto que, en torno al daño moral no alegaron en qué consistió la afección, si fue física o psíquica, las secuelas de la misma, así como en que forma se verá desmejorada la calidad de vida de quien presuntamente ha padecido el daño.
Tal falta de argumentación fáctica por parte de los demandantes no puede en modo alguno ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, pues, lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos de defensa, de igualdad procesal y al debido proceso; estos últimos de rango constitucional.-
Ciertamente, todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa Enrique Véscovi (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), lo cual implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).
Mal puede pretender la parte actora que, habiendo planteado los hechos en una forma tan abstracta, pueda considerar este Juzgado que ha efectuado una correcta alegación de los hechos, ya que, por imperio del principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).
En ese sentido, constatada por esta juzgadora la ausencia de la causa de pedir de ambas pretensiones omitidas por la parte actora, ello conduce a que esta juzgadora no pueda valorar medio de prueba alguno para dar certeza jurídica de la ocurrencia de un hecho que no fue alegado y así se decide.
Por otra parte, destaca el autor Lino Enrique Palacio (Cfr. Manual de Derecho Procesal Civil. Duodécima Edición. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1996, pp. 99,100), que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad debe reunir dos (02) clases de requisitos a saber: de admisibilidad y de fundabilidad, en ese sentido señala que:
…el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión…Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) Procesales y B) Fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente…1º) Requisitos extrínsecos de admisibilidad. A) Procesales. c) En lo que refiere a la causa, configura requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión el de que ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue. A dicho requisito se refiere la Ley cuando refiere que la demanda debe enunciar los hechos en que se funda, explicados claramente…(Negritas añadidas).
Así las cosas, del marco doctrinario que precede se colige que, los hechos, es decir, la causa de pedir o los antecedentes fácticos como se les señala, constituyen un requisito de admisibilidad procesal extrínseco de la pretensión, cuya omisión impide que se concrete el poder-deber de ésta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita quien suscribe realizar; y como quiera que, nos encontramos frente al incumplimiento de una carga procesal que atañe sólo a la parte actora, únicamente puede obrar, entonces, en detrimento de la misma; de modo que es la parte demandante quien debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento y es motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional en atención al argumento precedentemente expuesto, debe declarar inadmisibles las pretensiones indemnizatorias por daños material y daño moral, ante la falta del cumplimiento del requisito extrínseco señalado, esto es, las circunstancias fácticas inherentes a la precisión o determinación de los daños presuntamente ocasionados con motivo del accidente de tránsito cuya ocurrencia imputó a uno de los co-demandados de autos y así se decide.
De la inadmisibilidad de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante.
Se colige igualmente del libelo de demanda que, la parte actora planteó una pretensión indemnizatoria por lucro cesante, exponiendo únicamente como argumento de hecho, lo que a continuación se transcribe:
A) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 270.000,00), por concepto de Lucro Cesante Futuro, y que se deriva del hecho cierto que nuestro representado DAVID RAFAEL RENGEL SALAZAR; ejercía su oficio de Chófer, y por ello obtenía unos ingresos económicos mensuales de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. F. 45.00,00); equivalente a un ingreso promedio diario de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.500;00); La cual, se evidencia en la Constancia anexa; Marcada letra “D”. Dicho monto se multiplico por el número de días para un total de ciento ochenta (180) días; Fechado desde 20 de julio de 2.013 hasta el 20 de enero del año 2.014; y se obtiene el montante reclamados en concepto de Lucro Cesante a título futuro, constituyendo éste las ganancias patrimoniales frustradas y que no ingresarán en el acervo de la víctima, producto del daño sufrido por el vehículo en este accidente…(Negritas añadidas).
Pues, bien, con vista a la anterior circunstancia fáctica sobre la cual fue planteada la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, considera necesario esta jurisdicente destacar lo que se entiende por interés procesal, esto es
…la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso (RAFAEL ORTIZ ORTIZ: Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Frónesis, Caracas, 2004, p. 450).
O, como dice CALAMANDREI (ob. cit., p. 54), el interés procesal “…surge solamente cuando la finalidad que el solicitante se propone alcanzar mediante la acción no puede (o no puede ya) ser alcanzada, sino a través de la providencia del juez; cuando la situación jurídica existente antes del proceso es tal que el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, pp. 92-93), al comentar el artículo 16 de la ley civil adjetiva, precisó lo que a continuación se transcribe:
La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr Calamandrei, Piero: Instituciones1, & 37-c,p. 268 ss; cfr también comentarios a los Arts. 282 y 361)…(Negritas añadidas).
Nótese de lo anterior que, el interés procesal viene dado por la necesidad que se tiene de una sentencia para lograr la satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido y con ello alcanzar la tutela efectiva del mismo a través del Estado, cuyo interés puede devenir ante el incumpliendo de una obligación –entre otros-, siendo que, en caso de que tal interés no llegase a existir, “la pretensión procesal es inadmisible porque la misión de los jueces consiste en decidir colisiones efectivas de derechos…” (Lino Enrique Palacio: Manual de Derecho Procesal Civil, 12ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 105).
Como anteriormente se indicó, pretende la parte actora que los co-demandados paguen una indemnización por lucro cesante sobre la base de haber generado el co-demandante David Rengel antes del accidente de tránsito un ingreso diario con el vehículo siniestrado de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), cuyo lucro cesante aspiran se les satisfaga hasta el día 20 Enero de 2.014; la anterior petición deja en evidencia la falta de interés procesal de los accionantes para exigir la pretensión indemnizatoria por lucro cesante en los términos que la han planteado, toda vez que, resulta obvio que no ha surgido en ellos la necesidad de satisfacer un interés jurídico actual porque para la fecha 08 de Enero de 2.014- no resulta procedente que se demande el cumplimiento de una obligación que no es exigible para ese momento, como cuando pretendieron que se les indemnice hasta una fecha posterior a la demanda y así se establece.
Ergo, si los demandantes no tienen interés procesal, entonces no han dado satisfacción a los presupuestos necesarios para que el Juez pueda colocarse en la posición de resolver la pretensión en su mérito y es por tal motivo que la pretensión planteada ha de ser declarada inadmisible en la parte dispositiva de la presente resolución judicial y así se decide.
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE las pretensiones de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, interpuesta por los ciudadanos LUISA TERESA VILLAFAÑE, CELSO RODRIGUEZ VILLAFAÑE, CARLOS RODRIGUEZ VILLAFAÑE, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ VILLAFAÑE y DAVID RAFAEL RENGEL SALAZAR, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 2.923.910, V- 10.467.338, V- 11.833.741, V- 11.833.742 y V- 13.053.632 en ese orden, representados judicialmente por los abogados en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ MORENO y FERNAND SERRANO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.751 y 101.851 respectivamente, contra los ciudadanos GABRIEL FERNANDEZ CASTILLEJO y CESAR HERRERA AMUNDARAIN, portadores de la cédulas de identidad Nros. V- 21.096.935 y 24.401.770. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Enero de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.556
Materia: Tránsito
Motivo: Indemnización por daño material, moral y lucro cesante
Partes: Luisa Teresa Villafañe de Rodríguez y otros vs. Gabriel Fernández Castillejo y otro
GMM/
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