REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 13 de Enero de 2014
203º y 154º


Vista la diligencia que riela al folio 130, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual solicitó a este Tribunal, ordene librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, al respecto observa:
Consta de la diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2.013, suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, que en relación a las resultas de la práctica de la citación personal de la parte demandada, éste expuso lo siguiente:
Consigno en este acto compulsa librada en fecha 02-10-2013, a la Sociedad de Comercio “Mi bella Araya C.A”, representada legalmente por la ciudadana Edith del Carmen Hernández, por cuanto el día 11-11-2013, siendo la 11:30. AM, me trasladé a la Urbanización Parcelamiento Miranda y hallándome presente en dicha urbanización, habiendo efectuado un recorrido por la misma y preguntando incluso a algunos vecinos del lugar, me fue imposible localizar la Calle Parcelamiento Miranda y por ende la dirección aportada por la parte actora como domicilio de la sociedad Mercantil demandada…

De la anterior declaración advierte esta operadora de justicia que, la parte actora no suministró con exactitud el domicilio de la sociedad de comercio demandada, pues, si bien indicó ser en la “Calle Parcelamiento Miranda, casa Santa Eduvigis N° 10, Urb. Parcelamiento Miranda”, sin embargo, de la exposición efectuada por el Alguacil de este Tribunal se colige que la mencionada dirección no es ubicable, resultando de ese modo evidente que, la citación personal de la empresa demandada no podrá llevarse a cabo en el lugar indicado por la demandante en el escrito libelar y así se establece.
Luego, como quiera que, por interpretación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal debe agotarse antes de acordarse la citación por cartel, entonces este Despacho Judicial niega la solicitud planteada por el diligenciante, por cuanto la citación personal de la demandada de marras no se ha agotado a la presente fecha y en su lugar, le insta a que precise el domicilio en el cual ha de practicarse la citación personal de ésta, en primer lugar, porque tal señalamiento constituye una carga procesal que solo compete a la parte que representa realizar, en virtud de que pesa sobre sus hombros la válida constitución de la relación procesal, y en segundo lugar, por cuanto la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación (Cfr. Sala de Casación Civil, 25/02/04, caso Fausto Arias Romero Vs. José Alvarez Mota). Conste.-
LA JUEZ PROV.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA











AUTO
Exp.N° 19.543
Materia: Civil
Motivo: Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios
Partes: Alicia Gómez Roque Vs. Mi Bella Araya C.A.
GMM/bq.