REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“Vistos sin informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARREÑO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.978.318 y con domicilio en la Urbanización Nueva Araya (hoy, Los Cascabeles), Sector el Cementerio, casa s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 30.871; contra la ciudadana DEYSI MARIA SALAZAR ORTIZ, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad Nº V-11.142.285 y domiciliada en el Sector “La Otra Banda”, calle El Hospital, casa s/n, frente al Centro Hípico “Los Chicos”, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, representada por el abogado en ejercicio YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.756, como consecuencia de habérsele designado defensor ad-litem; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de Junio de 2012, la parte demandante consignó los recaudos que acompaña al escrito libelar y, por auto dictado el día 18 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 10 al 12).
En fecha 26 de Junio de 2.012, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal de la demandada, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 18-06-2012 (folio 14).
En fecha 02 de Julio de 2.012, este Tribunal ordenó la citación de la demandada de autos, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
En fecha 16 de Julio de 2012, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 25.
En fecha 25 de Julio de 2.012, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios Región y Provincial (folios 27 al 29); dejando constancia de ello, la Secretaria de este Tribunal, mediante nota que suscribió en fecha 26/07/2012, (folio 30).
En fecha 31 de Julio de 2.012, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada ubicado en el Sector “La Otra Banda”, calle El Hospital, casa s/n, frente al Centro Hípico “Los Chicos”, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (folio 31).
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2.012, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de un Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en el abogado en ejercicio Iván Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.756; quien quedó notificado y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 19-10-2012 (folios 33 al 38).
Previa solicitud formulada por el demandante en fecha 09 de Noviembre de 2012 (folio 39), este Tribunal a través de auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2012, acordó la citación del defensor ad-litem, constando al folio 41 que el Alguacil de este Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 05 de Abril de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia solo de la comparecencia de la parte actora y su apoderado Judicial, y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos ante la ausencia de la demandada al acto (folio 51).
En fecha 21 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora, de su apoderado Judicial y del defensor ad-litem; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la pretensión, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 52). En fecha 28 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, compareció el defensor Ad-Litem, y consignó escrito de contestación a la pretensión, en el cual en nombre de su representada, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho alegados por el demandante en el escrito libelar (folios 53 al 58).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, tanto el defensor Ad-Litem como la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios en fecha 12-06-2013. En ese sentido, el defensor ad-litem promovió en el capítulo I, particular primero, el mérito favorable de los autos, en relación al acta de matrimonio marcada con la letra “A”, y de las actas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, que acompañan el libelo de la demanda. Por su parte, el demandante en el capítulo I de su escrito de pruebas, promovió documentales constituida por el acta de matrimonio marcada con la letra “A” y las actas de nacimientos marcadas con las letras “A1,”B” y “C. Por último, en el capítulo II de su escrito, promovió testimoniales de los ciudadanos Elisbeth Noemí Cova Rodríguez y Franklin Eduardo Bermúdez Pereda, siendo agregados al presente expediente por auto dictado el día 20-06-2013 (folio 61) y quedando insertos a los folios 62 y 63, respectivamente.-
Por auto de fecha 01 de Julio de 2013, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes, evacuandose conforme se evidencia de autos (folio 65).
En fecha 23 de Septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 77), solo compareciendo la parte actora en fecha 16-10-2013, a tales efectos.
En fecha 31 de Octubre de 2.013, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 79).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Parroquia Araya, del Estado Sucre, en fecha 25 de Agosto de 1990, con la ciudadana DEYSI MARÍA SALAZAR ORTIZ, anteriormente identificada, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose como último domicilio conyugal la Urbanización Nueva Araya (hoy, Los Cascabeles), Sector el Cementerio, casa s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Que durante esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre José Alejandro, María Alejandra y Erick Gregorio Carreño Salazar, actualmente mayores de edad, según consta en copia certificada de actas de nacimientos que consignó marcadas “A1”, “B” y “C”. Señaló que, durante siete años las relaciones entre ellos se mantuvieron con afecto y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones conyugales, pero que, a comienzos del año 1998 comenzaron a surgir una serie de desavenencias entre ambos que hacían imposible la vida en común, producto de agresiones verbales y en algunos casos a la violencia física.
Luego indicó que, en el mes de Agosto del año 1998, su cónyuge en uno de sus actos de reclamos estériles y en alta voz, de lo cual se enteraron vecinos y familiares, manifestó que se iría del hogar conyugal y que los abandonaría (cónyuge-hijos), como en efecto lo hizo, llevándose consigo todos sus enseres personales (ropa, calzados, prendas y utensilios de aseo personal), y en consecuencia se marchó del mencionado hogar, produciéndose el abandono voluntario, siendo que, hasta la presente fecha de la interposición de la presente demanda, no ha vuelto al hogar común, lo que ha producido una ruptura legal de más de diez (10) años.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, el ciudadano José Alejandro Carreño Carreño, alegó como hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, que en el mes de Agosto del año 1998, su cónyuge se marchó del hogar común en el cual residían, sin que haya existido reconciliación entre ambos, circunstancia fáctica que se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, tenemos en primer lugar, copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 04, de la cual se desprende que, ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 25 de Agosto del año 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe pública de haberse celebrado el matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 25 de Agosto de 1.990, y en segundo lugar, copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, cursantes a los folios del 05 al 09, las cuales esta sentenciadora aprecia en las mismas condiciones que la copia certificada del acta que antecede, toda vez que de éstas se desprende la mayoría de edad de estos hijos, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Elisbeth Noemí Cova Rodríguez, Franklin Eduardo Bermúdez Pereda y Alberto Luis Ortiz Rodríguez (folios 71, 72 y 76). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan que la ciudadana Deysi María Salazar Ortiz, se marchó del domicilio conyugal sin que haya regresado al mismo, pues, sus respuestas a la cuarta interrogante relacionada con el aludido hecho refieren tal situación, así, la primera testigo afirmó lo siguiente: “…Estaban en una pequeña reunión cuando ella le grito que ella se iba a dejar de él, desde ese momento ellos no viven…” En igualdad de condiciones depuso el segundo testigo, lo siguiente: “…ella lo dejó hace alrededor de diez (10) años, eso fue como en el año 1998…” Por su parte, el tercer y último testigo, afirmó lo siguiente: “…no viven desde hace más de diez (10) años, a consecuencia de ese abandono, ella no lo atiende, no hace vida marital; testimonios estos que esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no se contradicen, por el contrario, todos concuerdan al afirmar que la ciudadana Deysi María Salazar Ortiz, se marchó definitivamente del domicilio conyugal, con lo cual incumplió con el deber matrimonial de vivir junto a su cónyuge, incurriendo en la causal de divorcio relativa al abandono voluntario, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por el ciudadano José Alejandro Carreño Carreño, es procedente y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARREÑO CARREÑO, portador de la cédula de identidad Nº V-9.978.318, representado por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 30.871; contra la ciudadana DEYSI MARIA SALAZAR ORTIZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.142.285, quien estuvo representada por el defensor Ad-Litem, el abogado en ejercicio YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.756; y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, del Estado Sucre, el día 25 de Agosto de 1990, según acta N° 56.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





Expediente Nº 19.470
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: José Alejandro Carreño Carreño Vs
Deysi María Salazar Ortíz
GMM/yt