REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.


EXP. N° 11.048.13
DEMANDANTE: PEDRO JESUS MILA DE LA ROCA
DEMANDADA: RAIMAR IVETTE COLMENARES GIL
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
En fecha quince (15) de Noviembre de Dos Mil Trece, el ciudadano, PEDRO JESUS MILA DE LA ROCA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.890, domiciliado en: Av. Circunvalación, Casa Nº 12 Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la Fiscalia del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña OMissis contra la ciudadana RAIMAR IVETTE COLMENARES GIL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.379.539, domiciliada en: Canchunchù Viejo, Sector La marina, Calle 01 Casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil trece y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio once (11) declaración del Alguacil donde manifiesta que consigna boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 28-11-13 (folio 11).

Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, asistiendo las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada no dio contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho
.




II


El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
La parte demandada no dio Contestación a la demanda.
Corre inserto a los (folio14 -15) Medida Preventiva Provisional de Régimen de Convivencia Familiar decretada mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2013 a favor del Ciudadano PEDRO DE JESUS MILA DE LA ROCA VARGAS.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS

• Consigna Acta de nacimiento de la niña OMISSIS, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió los testimoniales de las ciudadanas: ANAIS DEL CARMEN GONZALEZ LEZAMA, JORMAR TERESA BRITO RODRIGUEZ, JUANA MARIA RODRIGUE E ISABEL CRISTINA GONZALEZ identificadas en autos, las testigos fueron hábiles y contestes en los siguientes dichos:
1. Que conocen de vista trato y comunicación al progenitor
2. Que de la unión no matrimonial nació una (01) hija
3. Que le ciudadano PEDRO MILA DE LA ROCA es buena persona y padre dedicado con su hija
4. Que han tenido problemas con los abuelos maternos referente a la convivencia entre padre e hija Testigos estos que este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-

Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El Progenitor disfrutara con su hija: Días de Semana, Martes y Jueves de 3:00 pm a 6:00 pm; Los fines de semana alternos, de 2:00 pm hasta 6: pm, día del Padre con el Padre, Día de la Madre, con la Madre, Carnaval y Semana Santa Compartida, cumpleaños de la niña compartido, vacaciones compartidas; 24 y 25 de Diciembre con el padre y 31 y 01 de Enero con la madre alternándose cada año… Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano PEDRO JESUS MILA DE LA ROCA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.890, contra la ciudadana RAIMAR IVETTE COLMENARES GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 21.379.539, en beneficio de la niña OMissis, se establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El Progenitor disfrutara con su hija: Días de Semana, Martes y Jueves de 3:00 pm a 6:00 pm; Los fines de semana alternos, de 2:00 pm hasta 6: pm, día del Padre con el Padre, Día de la Madre, con la Madre, Carnaval y Semana Santa Compartida, cumpleaños de la niña compartido, vacaciones compartidas; 24 y 25 de Diciembre con el padre y 31 y 01 de Enero con la madre alternándose cada año… Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

Exp. N° 10.048-13.-
JMG/drm/sjr.-