REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 9423-12.-
DEMANDANTE: ALEJANDRO AMUNDARAIN SALAZAR
DEMANDADA: SAIRIS DEL VALLE MARIN
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.012, el ciudadano ALEJANDRO AMUNDARAIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.290.418, domiciliado en Canchunchu Viejo, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado legalmente por el abogado en ejercicio Héctor González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.995, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña Omissis, contra la ciudadana SAIRIS MARÍN TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.407.281, domiciliada en Canchunchu Viejo, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2.012, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
La parte demandada se dio por citada el día 27-07-12, la cual fue cumplida por el Tribunal (folio 10).
Corre inserta a los folios 31, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de Agosto del Dos Mil doce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el Juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho; el Tribunal acordó la práctica de Informe social y evaluación psicológica, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado y se ordena escuchar a la niña.-
Se agregaron a los autos los respectivo Informes, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de la niña Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
En el Acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y la demandada dio Contestación a la demanda.-
Riela al folio cuarenta y cinco y su vuelto (45 vto.) escrito de Contestación a la demanda la cual señala la parte demandada lo siguiente:
1. Niego, rechazo en los hechos como en el derecho la pretensión de la falsa demanda incoada.
2. Se opone a la responsabilidad de crianza que pretende el demandante sobre su hija, debido a que el progenitor presenta problemas de conducta.
3. Que el demandante solo solicita la responsabilidad de una de las niñas, con la malsana intención de separarla de su hermana pequeña.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento de de la niña Omissis (folio 10). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna Acta de matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO AMUNDARAIN SALAZAR y SAIRIS MARÍN TINEO (folios 11, 12 y 13). Prueba esta que se desecha por cuanto no guarda a la presente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió constancia de estudio de de la niña Omissis (folio 15). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna legajos de facturas de diversas casas comerciales, a los fines de demostrar la relación de gastos de medicamentos, ropas, calzados, productos de higienes, entre otros. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna legajos de pago de facturas por concepto de pago de colegio de la Unidad Educativa Privada “Simón Rodríguez”, otorgado a la niña Omissis. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna facturas emitidas por la Empresa Aseguradora Seguros Caracas, donde aparece como beneficiara la niña Omissis. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 14 de Marzo de 2.013, se escucho la opinión de la niña Omissis, entre otras cosas manifestó: “ que vive con su papá, va al colegio, y va para casa de su mamá, le gusta estar un rato con su papá y un rato con su mamá, que tiene una hermanita llamada Susana. (Folio 73).
Riela a los folios 56 al 63, Informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que la niña se encuentra residenciada con su progenitor.
• No hay quien cuide a la niña mientras el progenitor labora.
• La niña se encuentra incluida en el medio escolar.
• La vivienda que ocupa el progenitor de la niña se encuentra en un total desorden y poca higiene
• La progenitora no cuenta con actualmente con los recursos económicos que le permita satisfacer las necesidades de sus hijas.
Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado se observa (folios 50-54):
• Se percibe que la NIÑA se encuentra en una etapa de inestabilidad familiar.
• La niña esta expuesta a la disputa sin control de los progenitores.
• se recomienda oír la opinión de la niña.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será compartida por ambos progenitores.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia será compartida, los progenitores tienen los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La niña habitarán en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, el progenitor de la niña debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con su hija; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano ALEJANDRO AMUNDARAIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.290.418, en beneficio de la niña Omissis, contra la ciudadana SAIRIS MARÍN TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.407.281.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de la niña Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.
SEGUNDO: la Custodia será COMPARTIDA por ambos progenitores.
TERCERO: La progenitora ciudadana SAIRIS MARÍN TINEO, tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de su hija, el tiempo que así lo requiera, y el progenitor deberá permitir y facilitar ese derecho.
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:10 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 9423-12.-
JMG/drm/am-
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