REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N° 11059/13.
SOLICITANTES: RAFIELY DEL CARMEN TOVAR MOYA
BENEFICIARIO(S): Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2.013, la ciudadana RAFIELY DEL CARMEN TOVAR MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.385.589, domiciliada en Calle principal, Casa N° 84, 19 de Abril, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de los niños Omissis, para ser ejercida por la Tía materna ciudadana RAFIELY DEL CARMEN TOVAR MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.385.589, domiciliada en Calle principal, Casa N° 84, 19 de Abril, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, “en virtud de que los niños viven con su tía desde su nacimiento bajo sus cuidados y responsabilidad debido a que la madre de tres de ellos falleció y el padre del niño Omissis, ciudadano WILLIAN FRANCISCO LUGO GOMEZ, le confió la crianza del referido niño mediante acta plasmada por la Defensa Publica ….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintisiete (27) de Noviembre del Dos Mil trece y se ordenó la citación del ciudadano WILLIAN FRANCISCO LUGO GOMEZ, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad 5.871.897, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, este Tribunal acordó realizar la practica de informe Social a la Ciudadana RAFIELY DEL CARMEN TOVAR MOYA.
Recibido el Informe Social, realizado a las ciudadanas, se ordeno agregarlo a los autos.-
Corre inserta a los autos boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y citación del ciudadano WILLIAN FRANCISCO LUGO GOMEZ, las cuales fueron cumplidas.-
En fecha 29 de Octubre este Tribunal acordó oír la opinión de los niños OMissis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por ante la Defensa Pública, por la Tia materna de los niños por quien se solicita la protección (folio 2 y 3). -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual reza:
i) Colocación familiar o en entidad de atención…….”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto,
señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..”
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso se evidencia que la progenitora de los niños falleció ab intestato por lo que la tía materna se encargo de los niños OMissis desde su nacimiento, y el ciudadano WILLIAN FRANCISCO LUGO GOMEZ entrego mediante acta suscrita por la Defensa Publica al adolescente OMissis a su tía RAFIELY DEL CARMEN TOVAR MOYA; dado esto, debe este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ordenado la realización del Informe Social al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal según corre inserto en el folio trece (13) del expediente, el mismo fue consignado en fecha 17 de Enero del año 2.014 y riela a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, en el cual se establece, que los niños hacen vida dentro de su grupo familiar de origen, es decir de su Tía y su abuela materna, visto lo anterior se evidencia que no están dado los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-
Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, y evidenciándose la improcedencia legal de lo solicitado, se declarará la solicitud de Colocación en Familia de Origen, Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana RAFIELY DEL CARMEN TOVAR MOYA, plenamente identificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 11059/13.
JMG/drm/jlm-
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