REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-


EXP. Nº 9240.12
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA FIGUEROA ROJAS
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO BRAVO BRAVO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2.012, la ciudadana MARIA GABRIELA FIGUEROA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255,576 domiciliada en Calle Santa Rosa, Casa Nº 07 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Extensión Judicial, actuando en nombre de su hija OMISSIS, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO BRAVO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.730.828, domiciliado en Urb. Augusto Malave Villalba, Bloque 13, piso 04, apto 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.012, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserto al folio once (11) boleta de citación del obligado, dándose por citado el día 09-02-2012.
En fecha quince (015) de Febrero de 2.012, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes para el acto de Mediación, y las mismas no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-


II


El tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 1.510.00) MENSUALES, esto para cubrir todo lo referente a gastos de alimentación, merienda, educación, medicinas, y gastos médicos. (Folio 1-3).-
Esta demostrada la relación paterna filial de la niña OMISSIS, con su progenitor ciudadano JOSE FRANCISCO BRAVO BRAVO, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 06.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En Acto de contestación a la demanda que corre inserta a los folios del 15 al 16, el demandado señala:
a.) Niega rechaza y contradice que pueda cumplir con la cantidad que impone la progenitora.
b.) Que la cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 1.510,00) MENSUALES, le parece exagerada.
c.) Que tiene otra carga familiar
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folio 05). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta emanada por la Fiscalia del Ministerio Publico la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Relación de gastos des las niñas OMISSIS, donde se aprecia los alimentos percibidos mensualmente la cual asciende a un monto de MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 1.510,00) MENSUALES, la cual se le da pleno valor probatorio, (folio 07). Y ASÍ SE ESTABLECE.-


En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés de la niña, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600.00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, y la misma debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares, ropa y calzado y Juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: El Progenitor cumplirá con el 50% de los gastos de medicinas y servicios médicos Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: MARIA GABRIELA FIGUEROA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255,576 contra el ciudadano JOSE FRANCISCO BRAVO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.730.828, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:


PRIMERO: Se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600.00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, y la misma debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares, ropa y calzado y Juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: El Progenitor cumplirá con el 50% de los gastos de medicina y servicios médicos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.- .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




Exp. Nº 9240.12.-
JMG/drm/sjr.-