REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÙPANO.-
EXP. Nº 9.000.111.
DEMANDANTE: LAURIS LEXANDRA PAYARES SANCHEZ
DEMANDADO: CIRILO ANTONIO MILLAN
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.011, la ciudadana LAURIS LEXANDRA PAYARES SANCHEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.966.753, domiciliada en Avenida Circunvalación Sur, al lado de Hielos Maredo, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre representada por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial, actuando en nombre de su hijo Omissis, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano CIRILO ANTONIO MILLAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.020.509, domiciliado en la Calle Monagas, Edificio Saladino, sector El Mercado, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La presente solicitud se admitió en fecha tres (03) de Octubre de 2.011, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes. Se notifico a la fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio nueve (09) boleta de citación del obligado, dándose por citado el día 06-10-11. y al folio once (11) boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público.-
En fecha once (11) de Octubre de 2.011, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandada, y la incomparecencia de la parte demandante. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
El Tribunal para decidir hace las siguientes motivaciones:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de medio salario mínimo mensual y una cantidad similar en los meses de agosto y diciembre de cada año para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, juguetes y ropa. (Folio 2-3).-
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con el escrito promovió: copia certificada de la partida de nacimiento del niño, la cual este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio, la parte actora no compareció. El demandado dio contestación a la demanda.
En el Acto de contestación a la demanda que corre inserta a los folios 13 y 14, el demandado señala:
• Que se compromete a sufragar una obligación mensual de trescientos bolívares. -
• Que además de eso se compromete también durante dos veces al año a la dotación de ropa, útiles escolares y Uniformes.
En el lapso probatorio el demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos Erika Florieles Payares Custodio y Gregaria Del Carmen Vegas Portugués, insertas a los folios 21 y 23, las cuales el Tribunal desecha por cuanto no aportan nada al caso que se ventila.- Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las pruebas solicitadas relacionadas con las denuncias por violencia contra su persona (folio (17), el Tribunal las desecha por Improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
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Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos 75, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé “las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 LOPNNA la cual establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”; motivos `por los cuales este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés del niño, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El progenitor dos veces al año suministrara la ropa, útiles escolares y Uniformes- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: LAURIS LEXANDRA PAYARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.966.753, contra el ciudadano CIRILO ANTONIO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.020.509, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El progenitor dos veces al año suministrara la ropa, útiles escolares y Uniformes. Y ASÍ SE ESTABLECE.- .-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 9.000.11.-
JMG/drm/imr.-
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