REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 11152/13
SOLICITANTES: ARGENIS RAFAEL MARIN GUZMAN Y
YASMIRA DEL VALLE CORDOVA BENITEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.013, los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MARIN GUZMAN y YASMIRA DEL VALLE CORDOVA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.244.210 y 14.597.453, respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchú Viejo, calle Independencia, casa N° 429, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Cantarrana, segunda Transversal, Callejón el tamarindo, Casa N° 6425, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre asistidos por la Abogada en ejercicio Lilia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 152.538, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2.005, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Canchunchú Viejo, Calle independencia, Casa N° 429, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-





La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 09 de Enero del año 2.014.


La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del niño Omissis, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia del niño la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, en cuanto al mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en cuanto a los útiles escolares, el padre suministrara en el mes de Agosto de cada año la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). En cuanto al régimen de convivencia familiar los niños pasaran los fines de semana compartidos por intervalos, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre, en cuanto al mes de Diciembre veinticuatro y 25 de Diciembre con su progenitor y 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora, así sucesivamente, vacaciones escolares seran compartidas 15 días para cada progenitor. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MARIN GUZMAN y YASMIRA DEL VALLE CORDOVA BENITEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil catorce.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 11152/13.
JMG/drm/jlm.-