REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXPEDIENTE: Nº 11.140.13.
SOLICITANTES: EVELIO JOSE GONZALEZ RAUSSEO Y
ALINNI BEATRIZ VILLARROEL DE GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.013, los ciudadanos EVELIO JOSE GONZALEZ RAUSSEO Y ALINNI BEATRIZ VILLARROEL DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.456.921 y 10.877.969 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Franklin Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 179.463, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinte (20) de Julio del año 1989, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas, Municipio Charallave, Estado Miranda según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle 9 de Abril, Casa S/N, Sector San Martìn, Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos de nombres: EDWARD JOSE, EDWINS LUIS Y HEBERT ALEXANDER GONZALEZ VILLARROEL, mayores de edad y el adolescente Omissis tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de Enero del año 2.014.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia del adolescente la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS 800, 00) MENSUALES, en los meses de Agosto y Septiembre la Cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500.00) por concepto de útiles escolares, uniformes y vacaciones, en cuanto a medicinas, vestidos y menesteres sera de modo compartido.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera el padre podra visitar a su menor hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores, deportivas y recreativas, asi como sus horas de descanso previo consentimiento de la madre. En cuanto a las navidades serán pasadas con el 24 y 25 diciembre y con la madre el 31 de diciembre y 01 de Enero siendo alternativamente cada año, en cuanto al carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre la semana santa la pasara con la madre alternativamente año tras año, el día de la madre con la madre el día del padre con el padre, en cuanto a las vacaciones se dividirán exactamente por mitad, la mitad la pasara con la madre y la otra mitad con el padre.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos EVELIO JOSE GONZALEZ RAUSSEO Y ALINNI BEATRIZ VILLARROEL DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.456.921 y 10.877.969 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 11.140.13.
JMG/drm/sjr. -