REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-


EXP. N° 10.933.13.
DEMANDANTE: TIRZA YRENE ROMERO DE RODRIGUEZ
DEMANDADO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha catorce (14) de Octubre de 2013, introdujo la ciudadana TIRZA YRENE ROMERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.859.353., domiciliada en Calle Suniaga Casa Nº 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por La Fiscalia del Ministerio Publico, actuando en nombre de sus hijos, OMissis mayores de edad y a la adolescente Omissis, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.876.724, domiciliado en Av. Universitaria, Casa S/N Doña Estilita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.013, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserto al folio veinte (20) consignación del Alguacil de este despacho donde manifiesta que no pudo ser cumplida la citación ya que no fue posible la ubicación del obligado.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, Se ordena nueva citación al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ.-


Corre inserta al folio treinta (30) boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal.-
En fecha trece (13) de Enero de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, para el acto de Mediación, la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

II

El tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 2.730,00) MENSUALES, Bonificación de fin de año, Bono Vacacional, beneficio de útiles escolares, uniformes , asistencia medica y medicinas asi como cualquier otro beneficio legal o contractual que le pudiera corresponder, (Folio 1-4).
Esta demostrada la relación paterna filial de CARLOS EDUARDO y JUREINNYS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROMERO mayores de edad y de la adolescente OMissis con su progenitor ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio, con las partidas de nacimiento, las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 04).- Y ASI SE ESTABLECE.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partidas de nacimientos.(folios 5 al 7). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• .Constancia de Estudio de CARLOS EDUARDO DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO. La cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



• Constancia de Estudio OMissis. La cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Constancia de Soltería de los Ciudadanos CARLOS EDUARDO DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO y JUREINNYS DEL CARMENE RODRIGUEZ ROMERO. La cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés de la niña, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:



PRIMERO: DOS MIL SETENCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 2.730,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Bonificación de fin de año, Bono Vacacional, beneficio de útiles escolares, uniformes , asistencia medica y medicinas asi como cualquier otro beneficio legal o contractual que le pudiera corresponder.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: TIRZA YRENE ROMERO DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.859.353.,contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.876.724, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO: DOS MIL SETENCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 2.730,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Bonificación de fin de año, Bono Vacacional, beneficio de útiles escolares, uniformes , asistencia medica y medicinas asi como cualquier otro beneficio legal o contractual que le pudiera corresponder.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Así mismo se levanta de Medida de Embargo Provisional dictada en fecha 15 de Enero del año 2014. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se de ordena oficiar al Jefe de Personal de la Maternidad Candelaria García, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que realice los descuentos aquí acordados.- Y ASÍ SE ESTABLECE





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




Exp. Nº 10.933.13
JMG/drm/sjr.-