REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N°: 9.493-12
SOLICITANTES: TANIA MEDARDA BRITO ÁLVAREZ Y
SIMÓN ALBERTO MANRIQUE MARCANO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinticuatro (24) de Abril del Dos mil Doce, los ciudadanos TANIA MEDARDA BRITO ÁLVAREZ Y SIMÓN ALBERTO MANRIQUE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.443.292 y 10.876.475, respectivamente, domiciliados en Hato Romar I, Manzana C-4, Playa Grande y Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 38, Casa N° 36, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Díaz inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.610; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha treinta (30) de Julio del año 1990, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: ZAMIRA TATIANA MANRIQUE BRITO, mayor de edad, y los niños Omissis tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada
vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha veinticuatro (24) de Abril del Dos mil Doce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos TANIA MEDARDA BRITO ÁLVAREZ Y SIMÓN ALBERTO MANRIQUE MARCANO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2.012, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 13).-
El día veintiuno (21) de Enero del Dos mil Catorce, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos TANIA MEDARDA BRITO ÁLVAREZ Y SIMÓN ALBERTO MANRIQUE MARCANO identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.995 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos TANIA MEDARDA BRITO ÁLVAREZ Y SIMÓN ALBERTO MANRIQUE MARCANO contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Julio del año 1990, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veinticuatro (24) de Abril del Dos mil Doce, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha veintiuno (21) de Enero del Dos mil Catorce, suscrita por los cónyuges TANIA MEDARDA BRITO ÁLVAREZ Y SIMÓN ALBERTO MANRIQUE MARCANO; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges TANIA MEDARDA BRITO ÁLVAREZ Y SIMÓN ALBERTO MANRIQUE MARCANO, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre suministrara la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400.00). En relación al Derecho de Convivencia Familiar, los fines de semana alternos, vacaciones, carnaval, semana santa serán compartidos, 24 y 31 de Diciembre compartidos, día del padre con el padre y día de la madre con la madre... Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges TANIA MEDARDA BRITO ÁLVAREZ Y SIMÓN ALBERTO MANRIQUE MARCANO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 199, de fecha treinta (30) de Julio del año 1990, acompañada en autos.-
Durante el matrimonio adquirieron bienes, y de mutuo acuerdo deciden liquidarlos dicha comunidad de la manera siguiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRIMERO: Una casa ubicada en Playa Grande, Hato Romar I, Manzana C-4, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre.- La cual quedaron en mutuo acuerdo quedara en beneficio sus hijos, ZAMIRA TATIANA MANRIQUE BRITO, mayor de edad, y los niños OMissis .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: N° 9.493.12
JMG/drm/sjr-
|