REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO.
EXP. N° 11.058.13
DEMANDANTE: LISBETH TRINIDAD CARABALLO GRANADO
DEMANDADO: ALFREDO LUIS LOPEZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por la ciudadana, LISBETH TRINIDAD CARABALLO GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.856.425, representada por el Defensor Público de esta Extensión Judicial, en su condición de madre de los niños Omissis …” manifestando que le sea fijada una obligación de manutención por la suma de mil quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) semanales, ya que los gastos que requieren sus hijos han aumentado y la referida obligación se fijo hace mas de un año…”.
Mediante comparecencia de las partes, ante este Tribunal, ciudadanos LISBETH TRINIDAD CARABALLO GRANADO Y ALFREDO LUIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 14.856.425 y 14.976.141, respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización Canchunchu Viejo, sector Antonio José de Sucre, calle Santiago Marino casa N° 15, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y el segundo en Urbanización Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal, casa N° 168, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Revisión de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas Omissis.-
PRIMERO: El Progenitor sufragara la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400, oo,) de forma mensual, los cuales hará efectivos en dinero de curso legal, pagaderos semanalmente, de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) los cuales hará efectivos en el hogar materno previo acuse de recibo.
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800, oo), de forma mensual.
TERCERO: Con respecto a los gastos de ropa y calzados, ambos progenitores se encargaran de dichos gastos..
QUINTO: Con respecto a losa servicios médicos y medicinas de las niñas, el progenitor y la madre cubrirán con los pagos de dichos servicios.
Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos LISBETH TRINIDAD CARABALLO GRANADO Y ALFREDO LUIS LOPEZ, antes identificados. De conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veinticuatro (24) día del mes de Enero del Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
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Exp. N° 11.058.13.
JMG/drm/imr.
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