REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARUPANO
EXP. Nº 8552.11.
DEMANDANTE: HAIDA JOSEFINA GONZALEZ RODULFO
DEMANDADO: LENDER DEL VALLE HERNANDEZ TORRES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha tres (03) de Marzo de 2.011, la ciudadana HAIDA JOSEFINA GONZALEZ RODULFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.500, domiciliada en San Martìn, Barrio 22 de Agosto, Sector Yanomami, casa S/N, cerca del Estadium Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano LENDER DEL VALLE HERNANDEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.711, domiciliado en la Calle Principal de San Martìn Casa S/N, frente a la escuela, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a favor de la niña Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha diez (10) de Marzo de 2.011, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.
Corre inserto al folio once (11) boleta de citación del obligado, dándose por citado el día 22-03-11.
Corre inserta al folio ocho (08) boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante, no se pudo realizar el acto de mediación, el demandado dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de un salario mínimo mensual y una cantidad similar en los meses de agosto y diciembre de cada año para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, juguetes y ropa. (Folio 2-3. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
Partida de nacimiento de su hija, para demostrar la relación filial, el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad legal el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Niego rechazo y contradigo lo manifestado por la madre de mi hija.-
• Que esta solicitando una cantidad fuera de lo establecido.-
• Que mis ingresos no son altos para hacer ese aporte.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem en su ultimo aparte, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas, en este mismo sentido pauta el Articulo 78 de la Carta Magna, que los niños y niñas, son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales Especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la misma, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos apropiados al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. Y el artículo 371 que se refiere a la Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del Niño, la condición económica de todos, y el numero de los solicitantes.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 500,00) QUINCENALES a razón de MIL BOLIVARES (BS 1.000.00), MENSUALES que equivale al 35% de un salario mínimo actual, el cual se incrementara automáticamente de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de DOS MIL (Bs. 2.000.00) BOLIVARES, el cual se incrementara automáticamente de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El 20% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, para asegurar pensiones futuras.-Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, HAIDA JOSEFINA GONZALEZ RODULFO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.500, contra el ciudadano LENDER DEL VALLE HERNANDEZ TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.711, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 500,00) QUINCENALES a razón de MIL BOLIVARES (BS 1.000.00), MENSUALES que equivale al 35% de un salario mínimo actual, el cual se incrementara automáticamente de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de DOS MIL (Bs. 2.000.00) BOLIVARES, el cual se incrementara automáticamente de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El 20% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, para asegurar pensiones futuras.-Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
BG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
ELSECRETARIO
Exp. Nº 8552.11
JMG/drm/sjr.-
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