REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-
EXP. N° 8271.10.
DEMANDANTE: MARYURYS DEL VALLE BRAVO GASPAR
DEMANDADO: DANI RAFAEL GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, introdujo la ciudadana MARYURYS DEL VALLE BRAVO GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.855.975, domiciliada en Carretera Nacional Carúpano San José, Sector 5 de Julio, Calle Los Tanques, Casa Nº 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por El Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de sus hijas, Omissis introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano DANI RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.174.532, domiciliado en Sector Altamira, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La presente solicitud se admitió en fecha dos (02) de Noviembre de 2.010, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserto al folio trece (13) consignación del Alguacil de este despacho donde manifiesta que no pudo ser cumplida la citación ya que no fue posible la ubicación del obligado.
Corre inserta al folio doce (12) boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico de fecha 10-11-10.-
En fecha 09 de Abril de 2012, Se ordena nueva citación al ciudadano DANI RAFAEL GONZALEZ, asimismo se le solicita al Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Bermudez, constancia de sueldo del obligado.-
Corre inserta al folio veinticuatro (24) boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal.-
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.012, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes para el acto de Mediación, la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
II
El tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) QUINCENALES, (Folio 1-3).-
Esta demostrada la relación paterna filial de las niñas Omissis con su progenitor ciudadano DANI RAFAEL GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, con las partidas de nacimiento, las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 04).- Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folio 4). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE
• Corre inserto a los folios veintiuno (21), constancia de sueldo emanado por la Alcaldía del Municipio Bermudez del Estado Sucre, evidenciándose en la misma que el demandado por Obligación de Manutención, cuenta con ingresos mensuales para cumplir con su sagrada obligación. Este Juzgador le da pleno valor probatorio en toda su extensión, por cuanto no fue desconocida por ninguna de las partes, y la misma será tomada en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés de la niña, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:
PRIMERO: Se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 500, 00) QUINCENAL a razono de MIL BOLIVARES (1.000.00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000.00), por concepto de Obligación de Manutención para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2. 000.00), por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: MARYURYS DEL VALLE BRAVO GASPAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.855.975, contra el ciudadano DANI RAFAEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.174.532, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 500, 00) QUINCENAL a razono de MIL BOLIVARES (1.000.00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000.00), por concepto de Obligación de Manutención para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y la misma debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2. 000.00), por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; y la mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Así mismo se levanta de Medida de Embargo Provisional dictada en fecha 23 de Mayo del año 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Se de ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Bermudez para que realice los descuentos aquí acordados Y ASÍ SE ESTABLECE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 8271.10
JMG/drm/sjr.-
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