REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 11.097-13.
DEMANDANTE: MARGLE MONTAGGIONI MENDOZA
DEMANDADO: ASISCLO LÁREZ BRITO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.013, la ciudadana MARGLE MONTAGGIONI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.397.679, domiciliada en calle Bolívar, casa s/n, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Wilfredo León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.177 introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ASISCLO LÁREZ BRITO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.595, domiciliado en calle Lourdes, casa s/n, sector Tío Pedro, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hija Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha tres (03) de Diciembre de 2.013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta folio 12 boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 16-12-13; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, y no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante el “creciente aumento del costo de la vida” (cita textual).
Solicita un aumento de dicha obligación de Manutención que comprende otros sustentos, tales como: educación, habitación, medicinas, transporte escolar, y otros….
En Acto de contestación a la demanda que corre inserta a los folios 14 - 16, el demandado señala:
• Que ha venido cumpliendo con la sagrada obligación de manutención, vestidos y demás necesidades para con su hija.
• Que voluntariamente aumentó la Obligación de Manutención de su hija por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES.
• Que tiene dos hijos, y le suministra obligación de manutención.
• Ofrece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00) MENSUALES para sufragar la Obligación de Manutención.
• Que, tiene asegurada a su hija a través de la Aseguradora Seguros Caracas.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Acta de nacimiento de la niña Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia de la sentencia por Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna en dieciséis (16) folios útiles, planilla de depósitos bancarios de la cuenta N° 0102043811000006380 del Banco Venezuela donde aparece titular la ciudadana MARGLE MONTAGGIONI, por concepto de Obligación de Manutención; (folios 26-42). El Tribunal le da pleno valor a la misma como parte del cumplimiento de la Obligación de Manutención que debe respetar a la luz del Artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna en cuatro (04) folios útiles, recibos de pago de obligación de manutención, donde aparece la firma de la ciudadana MARGLE MONTAGGIONI, por concepto de Obligación de Manutención (folios 43-46); el Tribunal le da pleno valor a la misma como parte del cumplimiento de la Obligación de Manutención que debe respetar a la luz del Artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna constancia de sueldo emitida por la Entidad de Trabajo Comercial Indriago, C.A (folios 47). la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna Partidas de Nacimiento de los niños Omissis; el Tribunal le da pleno valor a la misma COMO PARTE DE LA CARGA FAMILIAR DEL OBLIGADO, de conformidad con el Artículo 369, primer aparte
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 48 y 49). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna planilla emitida por la Empresa Aseguradora “Seguros Caracas, donde se evidencia el núcleo familiar que aparecen como beneficiarios. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. (folio 50). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARGLE MONTAGGIONI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.397.679, contra el ciudadano ASISCLO LÁREZ BRITO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.595.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:50 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS,
El SECRETARIO.
Exp. Nº 11.097.13.-
JMG/drm/am.-
|