REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 10.698.13
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA
DEMANDADO: ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintidós (22) de Julio del Dos Mil Trece (2013), el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.057, domiciliado en Av. Principal, Urb. Villa Jardín, Casa Nº 09 Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.183, domiciliada en Hato Romar IV, casa N° B-9, Playa Grande , Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2002, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermudez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en Avenida Universitaria, Sector Canchunchù Nuevo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre -”
“Que de esta unión procreamos dos (02) hijo Omissis, tal como consta de la partida de nacimiento.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos BRIGITTE JOSEFINA TAMARONI DE GONZALEZ, DIONISIO GUADALUPE FONT YANEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.161.168, 3.668.361, respectivamente.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio diez (10), declaración del Alguacil del Juzgado, donde manifiesta que consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de Agosto de 2.013, el Alguacil del Juzgado consigna boleta de citación de la parte demandada, (Folio 12).-
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.013, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA, asistido de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA, asistido de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día trece (13) de Enero de 2.014, a las 09:00 de la mañana.-
II
Fundamenta el demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:
1. …El Abandono Voluntario…
Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios dieciocho (18) hasta el veintiuno (21), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:
1.) Saben y le constan que conocen a los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA Y ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ…”.
2.) Que le constan que la ciudadana ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ, abandona su domicilio desde tempranas horas y regresa en la noche…”.
3.) Que le constan que la ciudadana ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ, se mostraba de una manera indiferente y altanera con su cónyuge…”.
4.) Saben y le consta que la ciudadana ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ, no cumplía sus deberes de esposa…..”.-
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), mensuales; asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00). En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre podra visitar a sus hijos cuando bien lo tenga hacer, de manera que pueda disfrutar de un fin de semana alterno, las vacaciones , fiestas nacionales y días de asueto de manera alterna, con cada uno de los padres. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.057, contra la ciudadana ROSA MARIA DIAZ GONZALEZ, , titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.183; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 10.698.13
JMG/drm/sjr.-
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