REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. Nº 10557/13
DEMANDANTE: JUAN MANUEL FIGUERAS TAPIAS
DEMANDADA: YUDEILYS EIMARYS YNDRIAGO VARGAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha seis (06) de Junio del Dos Mil trece, el ciudadano JUAN MANUEL FIGUERAS TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.071, domiciliado en Calle Figueras, Sector los Cocos, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Einsten Alberto Maneiro Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana YUDEILYS EIMARYS YNDRIAGO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.373.552, domiciliada en Calle Figueras, Sector los Cocos, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha diecinueve (19) del mes de Septiembre del año 2003, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en Calle Figueras, Sector los Cocos, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, -”

“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos OMissis, tal como consta de la partida de nacimiento”.-




Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana YUDEILYS EIMARYS YNDRIAGO VARGAS, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos FRANCY LUCIA CHACON SANCHEZ, EMERZON RAFAEL VILLAHERMOSA CEDEÑO Y WULIA SAYOUR ABOU-OMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.788.117, 14.856.804 y 14.174.526, respectivamente.-

Admitida la demanda en fecha 12 de Junio de 2013, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de Junio del año 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 15).

En fecha ocho (08) de Agosto del 2013 se notifica mediante boleta a la ciudadana YUDEILYS EIMARYS YNDRIAGO VARGAS, Folio (19).-

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.013, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, JUAN MANUEL FIGUERAS TAPIAS, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YUDEILYS EIMARYS YNDRIAGO VARGAS, razón por la cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, manifestando el ciudadano JUAN MANUEL FIGUERAS TAPIAS:”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha trece (13) de Diciembre de 2.013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante JUAN MANUEL FIGUERAS TAPIAS, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YUDEILYS EIMARYS YNDRIAGO VARGAS manifestando el ciudadano JUAN MANUEL FIGUERAS TAPIAS:”Insto a la continuación del presente proceso,” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la demandada no dio contestación a la misma.-



El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día quince (15) de Enero de 2.014, a las 09:30 de la mañana.-

II

Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:

1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…


Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la acción principal, las cuales rielan a los folios del 24 al 29, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que conocen a los ciudadanos JUAN MANUEL FIGUERAS TAPIAS y YUDEILYS EIMARYS YNDRIAGO VARGAS.-

2.) Que los cónyuges JUAN MANUEL FIGUERAS TAPIAS y YUDEILYS EIMARYS YNDRIAGO VARGAS, no hacen vida en común.-

3.) Que le consta que la ciudadana YUDEILYS EIMARYS YNDRIAGO VARGAS abandono su deberes conyugales de forma injustificada el hogar conyugal.-

4.) como le consta al testigo lo aquí expuesto?

Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el




articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes

Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900,00), mensuales; el cual se incrementara progresivamente en la medida que aumente salario del progenitor, así como en los meses de Agosto y Diciembre aportara la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.800,00). En relación al Régimen de Convivencia familiar ya se encuentra establecido por ante este tribunal en el Expediente signado con el N° 8.985de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JUAN MANUEL FIGUERAS TAPIAS contra la ciudadana YUDEILYS EIMARYS YNDRIAGO VARGAS, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-



Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección





de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce.-







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 10557/13.-
JMG/drm/jlm.-