TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARUPANO.
EXP. N° 9939-12.
DEMANDANTE: LIRIDA RIVERA CARABALLO
DEMANDADO: FELIX ROBERTO GUEVARA
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD
CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2.012, la ciudadana LIRIDA RIVERA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.508, domiciliada en el sector Zarrapia, casa s/n, en Sabaneta de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por los Abogados en ejercicio Gertrudis Marcano y Carlos Meneses, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 41.982 y 44.874, interpone demanda contra su ex cónyuge, ciudadano FÉLIX ROBERTO GUEVARA, Alemán, mayor de edad, pasaporte N° 1.000416.666, domiciliado en calle Victoria, casa N° 41, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, POR LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y solicita:
“liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano FÉLIX ROBERTO GUEVARA, desde la celebración de su matrimonio, el día veintidós (22) de Enero de 2.002, hasta el día trece (13) de abril del año Dos Mil Doce, fecha en que fue emitida la sentencia de divorcio, que disolvió el vínculo conyugal que nos unía …quedo reconocido por mi ex cónyuge, y por mi persona, y se dejó constancia, que en cuanto a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestro matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:
1) Una hacienda de Cacao, con sus desmonte anexos, planteadas en terrenos propios llamada la pastora, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia El Pilar , Municipio Benítez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Con Hacienda de Cacao que son o fueron de Nicolás Páez; SUR: Con el Río Cumacatar; y OESTE: Con camino real que conduce a Guatamare a Cocuyo, tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 17 de junio del año 2.004, anotado bajo el N° 52 de la serie, folios 129 al 131 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2.004.
2) una casa en construcción, ubicada en el sector Zarrapia de Sabaneta de El Pilar, Municipio Benítez del Estado sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía pública; SUR: con desmonte de Esteban Álvarez; ESTE: con propiedad de Pedro Márquez , y OESTE: Con propiedad de la ciudadana Maritza Caraballo; tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 51, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año 2.005.
3) unos enseres de casa (muebles, artefactos eléctricos, ropa, decoración, vidrios y porcelanas), los cuales corren inserto a los folios (16-18).
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
El Alguacil del Juzgado en fecha 25 de noviembre del año 2.012, devuelve la boleta de citación librada al demandado, por cuanto fue imposible su ubicación (folio 28).
La parte actora solicita la citación por cartel de la parte demandada en virtud que no se logró la citación personal, el mismo fue acordado y se libró el cartel respectivo; fue consignado y agregado el cartel.
Corre inserto en autos cartel de citación librado a la parte demandada, asimismo cursa en autos la notificación al Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la Abogada MARÍA DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.690, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 48).-
La parte demandada dio contestación a la demanda (folio 53), y convino en cada unas de sus partes, la acción por Partición de y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
II
Estando dentro al lapso de pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, y arrojaron a los autos, las que creyeron pertinentes.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE:
1. Se valora el Acta de matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos LIRIDA RIVERA CARABALLO y FÉLIX ROBERTO GUEVARA, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, legal y pertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ ESTABLECE.
2. Se valora la Copia certificada de Sentencia de divorcio, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento público, por ser legal y pertinente, con la cual queda fijado el momento de la disolución del vinculo matrimonial desde el día veintidós (22) de enero de 2.002, hasta el trece (13) de abril del año Dos Mil Doce, queda establecida así los limites de la vigencia de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: Una hacienda de Cacao, con sus desmonte anexos, planteadas en terrenos propios llamada la pastora, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia El Pilar , Municipio Benítez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Con Hacienda de Cacao que son o fueron de Nicolás Páez; SUR: Con el Río Cumacatar; y OESTE: Con camino real que conduce a Guatamare a Cocuyo, tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 17 de junio del año 2.004, anotado bajo el N° 52 de la serie, folios 129 al 131 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2.004. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 07, 08,
10, 30 literal c, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: una casa en construcción, ubicada en el sector Zarrapia de Sabaneta de El Pilar, Municipio Benítez del Estado sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía pública; SUR: con desmonte de Esteban Álvarez; ESTE: con propiedad de Pedro Márquez, y OESTE: Con propiedad de la ciudadana Maritza Caraballo; tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 51, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año 2.005. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes. Este Tribunal ordena la permanencia de la ciudadana LIRIDA RIVERA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.450.508, y de sus hijos Omissis, en el inmueble antes descrito hasta tanto ésta cubra el monto total de la parte que le corresponda en dicha partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5. unos enseres de casa (muebles, artefactos eléctricos, ropa, decoración, vidrios y porcelanas). El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor del mismo, el cual será partido por igual de condiciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-.
Analizados los hechos debatidas en el juicio, y la contestación a la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, visto que no hubo impugnación ni reserva alguna al respecto y con los cuales a juicio de quien aquí sentencia, se pudo evidenciar que: Los ciudadanos LIRIDA RIVERA CARABALLO y FÉLIX ROBERTO GUEVARA, efectivamente estuvieron casados desde el día veintidós (22) de enero de 2.002, hasta el día trece (13) de abril del año Dos Mil Doce.
Que de esa unión matrimonial procuraron dos hijos Omissis, razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.
Que los contendientes no celebraron capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio.
Que en fecha trece (13) de abril de 2.012, fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Artículo 173 del Código Civil Venezolano; el cual reza lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos, que los bienes señalados, efectivamente fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, es decir dentro del lapso comprendido desde el 22/01/2.002 hasta el día 13/04/2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos LIRIDA RIVERA CARABALLO y FÉLIX ROBERTO GUEVARA, la primera titular de la Cédula de Identidad N°. 9.450.508 y pasaporte N° 1.000416.666, respectivamente, desde el día veintidós (22) enero del año 2.002, hasta el trece (13) de abril del año Dos Mil Doce (2.012).
SEGUNDO: Se ordena la partición por partes iguales de los bienes existentes de la comunidad conyugal de las siguientes características:
1. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: Una hacienda de Cacao, con sus desmonte anexos, planteadas en terrenos propios llamada la pastora, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia El Pilar , Municipio Benítez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Con Hacienda de Cacao que son o fueron de Nicolás Páez; SUR: Con el Río Cumacatar; y OESTE: Con camino real que conduce a Guatamare a Cocuyo, tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 17 de junio del año 2.004, anotado bajo el N° 52 de la serie, folios 129 al 131 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2.004. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 07, 08, 10, 30 literal c, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: una casa en construcción, ubicada en el sector Zarrapia de Sabaneta de El Pilar, Municipio Benítez del Estado sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía pública; SUR: con desmonte de Esteban Álvarez; ESTE: con propiedad de Pedro Márquez, y OESTE: Con propiedad de la ciudadana Maritza Caraballo; tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 51, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año 2.005. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes. Este Tribunal ordena la permanencia de la ciudadana
LIRIDA RIVERA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.450.508, y de sus hijos Omissis, en el inmueble antes descrito hasta tanto ésta cubra el monto total de la parte que le corresponda en dicha partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.Unos enseres de casa (muebles, artefactos eléctricos, ropa, decoración, vidrios y porcelanas) los cuales corren inserto a los folios (16-18). El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor del mismo, el cual será partido por igual de condiciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-.
A los fines de precisar el justiprecio de los bienes determinados como integrantes de la comunidad conyugal, así como, determinar los pasivos que le afectan, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 9939-12.
JMG/drm/am.-
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