REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N°: 10.134.13.-
SOLICITANTES: MIGUEL EDUARDO ORTIZ DIAZ Y ANGELICA DEL CARMEN JOSE MALAVER ROJAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha ocho (08) de Enero del Dos mil Trece, los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ORTIZ DIAZ Y ANGELICA DEL CARMEN JOSE MALAVER ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.330.426 y 21.011.258, respectivamente, domiciliados el primero en Urb. La viña, Calle 8, Casa S/N y la segunda OCV, Nuestra Señora del Carmen, Canchunchù Viejo, Casa Nº 08 ambos de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Héctor González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.995; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha dieciocho (18) de Junio del año 2010, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada
vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha ocho (08) de Enero del Dos mil Trece, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ORTIZ DIAZ Y ANGELICA DEL CARMEN JOSE MALAVER ROJAS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Enero del año 2.013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 14).-
El día catorce (14) de Enero del Dos mil Catorce, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ORTIZ DIAZ Y ANGELICA DEL CARMEN JOSE MALAVER ROJAS, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Héctor González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.995 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ORTIZ DIAZ Y ANGELICA DEL CARMEN JOSE MALAVER ROJAS contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2010, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha ocho (08) de Enero del Dos mil Trece, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha ocho (08) de Enero del Dos mil Catorce, suscrita por los cónyuges MIGUEL EDUARDO ORTIZ DIAZ Y ANGELICA DEL CARMEN JOSE MALAVER ROJAS y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges MIGUEL EDUARDO ORTIZ DIAZ Y ANGELICA DEL CARMEN JOSE MALAVER ROJAS se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800.00) MENSUALES y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000.oo) adicionales en el mes de Agosto y MIL BOLIVARES (Bs 1.000.oo) adicionales en el mes de Diciembre.- En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: permanecerá con la madre los días de semana lo cual el padre podra visitar y compartir con su hija fuera del horario escolar compartirá con el padre los fines de semana o si es el caso un fin de semana con el padre un fin de semana con la madre, en periodos vacacionales puentes o feriados con el padre o de forma alterna, el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre o podrán alternarse de mutuo acuerdo.... Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges MIGUEL EDUARDO ORTIZ DIAZ Y ANGELICA DEL CARMEN JOSE MALAVER ROJAS plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 55, de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2.010, acompañada en autos.-
Durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: N° 10.134.13
JMG/drm/sjr-
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