REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXP: Nº 11.117-13.
SOLICITANTE: DAISY MUNDARAIN ROMERO
DEMANDADO: CÉSAR ALFONSO PEÑA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).


Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por la ciudadana DAISY MUNDARAIN ROMERO, representada por el Defensor Público, de está Extensión Judicial, en su condición de madre del niño Omissis; Manifestando que el padre de su hijo tiene ingresos fijos para cumplir con su sagrada obligación paternal”.-

Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante este Tribunal, ciudadanos DAISY MUNDARAÍN ROMERO Y CÉSAR ALFONZO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 24.692.390 Y 19.315.630, respectivamente, domiciliados la primera en 23 de enero, sector el Tigre, calle principal, casa s/n, y el segundo en calle Santa teresa, sector Tío Pedro, casa N° 12, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; llegaron a un acuerdo con la Obligación de Manutención:

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00), de forma quincenal, los cuales se harán efectivos los quince (15) y treinta (30) de cada mes.

SEGUNDO: el progenitor suministrará en el mes de Octubre un Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00).-

TERCERO: el progenitor suministrará en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00).-

CUARTO: Con respecto a las ropas y calzados, el progenitor se encargará de los mismos.

QUINTO: En cuanto al servicio Médicos y medicinas, el niño está asegurado por una póliza de Seguros, a cargo del abuelo paterno, quien es personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación.-

Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficie a los adolescentes, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos DAISY MUNDARAÍN ROMERO Y CÉSAR ALFONZO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 24.692.390 Y 19.315.630, respectivamente; llegaron a un acuerdo con la Obligación de Manutención a favor de su hijo. De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión- Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

Da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.117-13.
JMG/drm/am.-